Por qué es nula la sentencia que responsabiliza al Estado por omisión
por Félix C. Calderóncorte interamericana ddhh

La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 julio de 2007, sobre el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz en contra del Perú, es otro ejemplo de cómo ese órgano jurisdiccional regional se ha convertido lamentablemente en reducto de quienes, tal vez a causa de un hermafroditismo ideológico, tienen una visión autocrática e imperialista de los derechos humanos que no escatima en llevar hasta el nivel residual la responsabilidad del Estado parte con tal de exhibir a un culpable. No es una Corte imparcial que se esmera en juzgar al Estado demandado con estricto apego al Derecho Internacional, como es el caso de la Corte Europea de Derechos Humanos, sino un órgano intolerante que ya tomó partido por el demandante y que solo busca cuantificar las reparaciones a cargo del Estado, ab initio considerado internacionalmente responsable. Se soslaya temerariamente que la aceptación de la competencia contenciosa es un hecho precario que reposa en el acto unilateral y soberano de ese Estado parte, como también se pasa por alto, por obra del fanatismo miope, que no se puede condenar al Estado demandado sin pruebas suficientes.

 

 Dicho lo anterior, por supuesto que es repudiable el asesinato de los dirigentes sindicales Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, como también criticable la manifiesta negligencia observada por el Poder Judicial para dar con los culpables de ese acto cobarde, cruel e inhumano. Sin embargo, una cosa es identificar a los culpables y aplicarles todo el rigor de la ley, y otra muy distinta es adelantarse a atribuirle al Estado peruano, con pruebas deleznables, la responsabilidad internacional por esos crímenes execrables. ¿En qué se basó la sentencia de la tremebunda Corte de San José para condenar al Perú? Antes de explicar la peligrosa pendiente por la cual estos temerarios jueces parecen deslizarse alegremente, vamos a examinar un caso con más agravantes que el resuelto en San José, sometido a la jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos, y es con base en ese precedente jurisprudencial, que no es por cierto el único, que se va a entender mejor en términos estrictamente jurídicos los excesos que se vienen cometiendo en la jurisdicción regional y que vuelven a plantear la urgencia de ponerle coto de una vez por todas a esos desmanes judiciales, si no se quiere terminar con un cuantioso e injustificado presupuesto por reparaciones más elevado aún que los gastos operativos de todo el Poder Judicial.

En el presente caso, la Corte de San José ha procedido mediante una interpretación ultra vires (más allá de su competencia o autoridad legal) del Art. 1.1 concordado con el Art. 4 de la Convención regional, lo que vicia de pleno derecho la sentencia de 10 de julio de 2007, deviniendo en írrita. Dentro de esta óptica, no parece que haya sido el camino más apropiado recurrir, en virtud del Art. 67 de la Convención Americana, a solicitar a esa misma Corte una interpretación de la sentencia al amparo del argumento de que no se ha agotado todavía la vía interna para  identificar a los culpables. Como se sabe, esa interpretación solo puede hacerse sobre el sentido o alcance del fallo, mas no sobre su validez propiamente dicha. Y es esto, precisamente, lo que hoy se encuentra en tela de juicio. Por eso, a continuación se van a elucidar las razones jurídicas que exoneran al Estado peruano de toda responsabilidad por acción u "omisión" en la muerte de Cantoral Huamaní y García de la Cruz, siendo únicamente responsable por no haberse actuado de manera expeditiva en la vía interna, que es algo muy distinto. Puede ser que sea la conducta contemporizadora observada por los representantes del Estado desde 2005 la que explica por qué ahora se tiene que cuestionar el cumplimiento de una sentencia inexistente, porque es nula ipso jure.                        

El 22 de febrero de 2006, la Corte de Estrasburgo expidió sentencia sobre el caso Belkiza Kaya y otros contra  Turquía. Hagamos un recuento sumario del mismo. El 12 de enero de 1996, seis sospechosos fueron detenidos por la policía turca en la localidad de Taskonak a resultas de un soplo. En vista del pedido de otra comisaría para interrogarlos se dispuso su traslado en la mañana del 15, encargándose el operativo a un sargento, tres gendarmes y cuatro guardias de la localidad Los detenidos subieron a una combi, junto con los guardias, mientras que el sargento y los tres gendarmes ocuparon un vehículo militar de apoyo. En la ruta de Gúçlükonak se produjo una emboscada y todos los ocupantes de la combi fueron acribillados a tiros. El sargento y los gendarmes que iban en el vehículo de apoyo no pudieron reaccionar a tiempo para impedir la ejecución, solo se limitaron a tomar posiciones para responder a los atacantes y llamar por radio a su base. Con excepción del conductor que murió a causa de los impactos de bala, los otros diez, a bordo de la combi, murieron calcinados.

Como es lógico suponer, los demandantes acusaron a Turquía de ejecución extrajudicial llevada a cabo por los agentes del Estado en abierta violación del Art. 2º, inciso 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y ¿qué dice el citado Art. 2º, inciso 1? Allí se estipula taxativamente lo siguiente: "El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionalmente. Salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena."

Abierta la instrucción desde el 1 de febrero 1996, la Corte estableció en la sentencia, entre los párrafos 20 y 40, la forma negligente como la administración de justicia turca trató el caso al punto que no existiera registro de la detención de los sospechosos ni tampoco apareciera un informe médico. Por cierto, incoado el caso en Estrasburgo, Turquía presentó una excepción preliminar por no haberse agotado el derecho interno, la misma que fue rechazada por la Corte.  En cuanto a la violación del Art. 2º alegada por los demandantes (párrafos 50-57 de la sentencia),  se le acusaba a Turquía, inter alia,  de no haber llevado a cabo una investigación seria y oportuna de ese hecho luctuoso y de no adoptar las autoridades correspondientes las medidas positivas para proteger la vida de los detenidos. La demanda fue fundamentada, entre otras cosas, con copia del informe del grupo de trabajo "Ensemble pour la paix" publicado por Amnesty International elaborado, tras una inspección in loco en febrero de 1996, por dirigentes políticos, sindicalistas, escritores y artistas, con el objeto de determinar las circunstancias en que murieron los sospechosos. En dicho informe se concluyó que los seis detenidos habían muerto a causa de las torturas que les infligieron las fuerzas del orden durante la detención. También se sostuvo que la combi fue deliberadamente destruida y que los gendarmes no hicieron siquiera el intento de responder al ataque. En otras palabras, se procuró definir la premeditación.

Los representantes del Estado turco desestimaron los alegatos de los demandantes como pura especulación. Asimismo, negaron el valor probatorio del informe del grupo "Ensemble pour la paix" y subrayaron que los detenidos estuvieron en todo momento acompañados por cuatro guardias que también perecieron. En fin, recordaron que el proceso penal iniciado en Turquía inmediatamente después del atentado no estaba todavía concluido.      

Planteadas así las cosas, luego de recordar que el artículo 2 era uno de los artículos primordiales del Convenio, a fortiori en razón de la importancia de la protección que confiere ese numeral, la Corte determinó que le correspondía "formarse una opinión prestando la máxima atención a los alegatos sobre el derecho a la vida." En ese sentido, a pesar de las posiciones radicales entre las partes, la Corte comprobó que nadie cuestionaba que las seis personas que murieron en el ataque se encontraban en calidad de detenidos.  En el párrafo 67 señaló que se detectó antes del incidente la presencia de terroristas en la zona, hecho que no fue cuestionado por los demandantes. Y con relación al informe del grupo de trabajo "Ensemble pour la paix" que responsabilizaba a las fuerzas del orden del ataque, la Corte precisó en el párrafo 69 que "si bien el nivel de prueba podía ser alcanzado gracias a un fascículo de índices y presunciones no refutados, suficientemente graves, precisos y concordantes; su valor probatorio debía ser considerado con relación a las circunstancias del caso, así como a la gravedad y a la naturaleza de la carga que pesa sobre el Estado demandado (sic)." Ergo, concluyó en el siguiente párrafo que "aun cuando ese informe relata una versión diferente a la de las autoridades, convenía señalar de entrada que ese informe no era el resultado de una investigación penal (sic). Además, ese documento no contenía todos los elementos que permitieran identificar con suficiente precisión a los presuntos autores del ataque (sic) ni hacía mención de ningún testigo ocular." Por eso, descartó los testimonios consignados en ese informe (párrafos 71 y 72) y en el párrafo 73 de la sentencia concluyó: "En estas circunstancias la Corte estima que no puede fundarse sobre ese informe para establecer con un nivel de prueba requerido (sic) la implicación de los agentes del Estado en particular en este hecho luctuoso."

Y en cuanto a la obligación que derivaba del Art. 2 del Convenio, la Corte recordó en el párrafo 77, que la primera oración de ese artículo (" El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley.") comprometía "al Estado no solamente a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular, sino también de adoptar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas bajo su jurisdicción." Mas, a renglón seguido añadió: "Dentro de circunstancias bien definidas (sic) el artículo 2 puede poner a cargo de las autoridades la obligación positiva (sic) de tomar las medidas preventivas de orden práctico para proteger al individuo cuya vida está amenazada por el accionar criminal de un tercero." Sin embargo, subrayó en el párrafo 78, "eso no significa que pueda deducirse de esta disposición una obligación positiva de impedir toda violencia potencial (sic). Es necesario, en efecto interpretar esta obligación de manera de no imponer (sic) a las autoridades un fardo insoportable o excesivo, si se tiene en cuenta las dificultades de la policía para ejercer sus funciones en las sociedades de hoy, así como la imprevisibilidad del comportamiento humano y de la elección operacional que se haga en términos de prioridades y recursos (sic)." Y para despejar toda duda en ese mismo párrafo la Corte hizo la siguiente valiosa precisión: "Por cierto, toda amenaza que se alegue contra la vida no obliga (sic) a las autoridades, de acuerdo con el Convenio, a tomar las medidas concretas para prevenir su realización. Para que haya una obligación positiva (sic) debe estar establecido que las autoridades sabían o habrían debido saber acerca del momento (sic) en que la vida de un individuo dado estaba amenazada de manera real e inmediata (sic), y que en el marco de sus competencias las autoridades no adoptaron desde un punto de vista razonable (sic) la medidas que habrían sin duda mitigado ese riesgo. Se trata acá de una cuestión cuya respuesta depende del conjunto de circunstancias que rodean al caso bajo consideración." Y examinadas esas circunstancias, la Corte concluyó que no estaba convencida que las medidas tomadas por las fuerzas del orden puedan ser puestas en tela de juicio bajo el ángulo del artículo 2, no existiendo, por tanto, violación de dicho numeral (párrafo 85).

Lo mismo no sucedió con el proceso penal que languidecía en Turquía. La investigación debía ser eficaz cuando se trata de un asesinato. Criticó las lagunas en la investigación como la falta de autopsia o las deficiencias de la pericia balística. Por consiguiente, la Corte concluyó sumariamente que Turquía si había violado el artículo 2 del Convenio, pero en lo que respecta a su obligación de llevar a cabo una investigación eficaz (párrafo 92). Por lo demás, la Corte rechazó la violación del artículo 3 sobre la tortura, inter alia, con el añadido que los montos por concepto de reparaciones (párrafo 127.10) resultaron muy inferiores a las abultadas cantidades a las que se ha acostumbrado la Corte sui generis de San José.                  

Ahora bien, si se hace una comparación por analogía, mutatis mutandis, entre la sentencia comentada ut supra y la sentencia relativa al caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, las diferencias en cuanto al enfoque conceptual, metodología y razonamiento jurídico saltan de inmediato a la vista, todo lo cual suscita la interrogante de saber por qué América Latina acepta constituirse en rehén de una manga de jueces termocéfalos, apegados a una doctrina fundamentalista que en Europa habría sido rechazada ipso facto. A continuación, se va a demostrar por qué el Estado peruano solo podía tener responsabilidad por no haber realizado un proceso judicial expeditivo; pero de ninguna manera por haber violado el derecho a la vida, ni por comisión ni por omisión; siendo, por tanto, nula la sentencia de la Corte de San José.       
              
La demanda presentada ante la Corte de San José, diecisiete años más tarde de ocurridos los hechos, alegaba secuestro, tortura y ejecución extrajudicial de los infortunados Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, ocurrida el 13 de febrero de 1989, agregando en ella la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, además, se presentaba una oportunidad para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunciara "sobre la actividad del 'Comando Rodrigo Franco', el cual estaba conformado por agentes estatales (sic) y que fue responsable de graves violaciones de derechos humanos (sic) cometidas durante el periodo 1985-1990" (párrafo 2). Y concluyó, obviamente, pidiendo que la Corte de San José declare al Estado peruano internacionalmente responsable por violación, entre otros, del derecho a la vida consagrado en el Art. 4º de la Convención Americana sobre Derecho Humanos de 1969. Veamos ahora cuales son los fundamentos de esa extravagante sentencia.     

Para comenzar, la Corte de San José rechazó ultra vires la excepción preliminar presentada por el Perú en cuanto a la inaplicabilidad de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, solo en vigor para el Perú dos años después de ocurridos los hechos  (párrafo 19). Al margen del prematuro reconocimiento parcial de responsabilidad que hizo el representante del Perú, de carácter puramente político y que la Corte de Estrasburgo no lo habría tenido en cuenta (párrafos 20-37), en diciembre de 2006 el presidente de la Corte se arrogó el derecho de transformar a los peritos en testigos (párrafo 45). Y en virtud del párrafo 48 la Corte incorporó dictatorialmente "al acerbo probatorio" el informe de carácter político de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, tan cuestionable como lo fue en su momento el informe del grupo de trabajo "Ensemble pour la paix" antes citado; de suerte tal que por arte de birlibirloque en el párrafo 50 se concluyó sin más trámite que los hechos "se encuentran probados."  

En esta secuencia paroxística en que el Estado peruano solo tenía desde el comienzo derecho al pataleo, dio por cierto la tremebunda Corte en el párrafo 53 que el Perú vivió por esos años "un conflicto armado interno" lo cual es totalmente falso; por cuanto, fue el pueblo peruano el que tuvo que librar una lucha desigual contra el terrorismo demencial. En los párrafos 54, 55 y 56 afirmó, con base en la discutible prueba proporcionada por la CVR, que por esa época, algunas de la muertes eran atribuidas a la banda terrorista, "otras a agentes estatales y en otras no se precisa autoría (sic)", todo esto fundado en especulaciones. En el párrafo 62 se hizo referencia a la amenaza de muerte que recibió Cantoral el 15 de diciembre de 1988 por parte de los cobardes terroristas en la Universidad Mayor de San Marcos, quienes se identificaron en esa ocasión. En fin, en el párrafo 67 se dio cuenta que en la escena del crimen se encontraron las típicas huellas que sádicamente gustaban dejar los cobardes terroristas al lado de sus víctimas. 

Por último, es con base en lo dicho, mas no probado, por la ideologizada CVR, que la Corte dio por cierta la especulación según la cual se atribuía la autoría del crimen de Cantoral Huamaní y García de la Cruz al llamado "Comando Rodrigo Franco" (párrafos 77 y 78). Empero, ¿cómo así resultaba el Estado peruano responsable internacionalmente? En el párrafo 79 de la sentencia, concordado con los párrafos siguientes hasta el 106, se consignó una interpretación aberrante a fin de involucrar de cualquier manera al Estado. Leamos, primero, lo que allí se consigna: "De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, interpretado y aplicado con frecuencia (sic) por este Tribunal, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones (sic) de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes, realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia (sic). Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de los autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado (sic) acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste."

¡Qué diferencia con la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo! Y fue con base en este presupuesto propio de la literatura, pero no de un razonamiento jurídico sólido, que se incluyó en el párrafo 81 la temeraria tesis de que los hechos ocurrieron "en el marco de un patrón de violaciones sistemáticas (sic), además de otras sandeces insostenibles desde el punto de vista de la riquísima jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, que el Perú no tiene por qué aceptar, pues es inminente el riesgo de que se le siga sancionado arbitrariamente per secula secolorum.    

De la misma sentencia, que es un galimatías jurídico, se desprende que existen una pluralidad de hipótesis para explicar la muerte de esos infortunados dirigentes, más amplia aun de la que se dio en el caso Belkiza Kaya, que venimos de examinar. El artículo 1.1 de la Convención Americana está referido al compromiso de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella, todo lo cual es perfectamente coherente con lo que se estipula en el artículo 4.1 relativo al derecho a la vida. Pero, esa obligación que tiene el Estado de proteger debe entenderse como una obligación positiva (dentro de parámetros y de lo posible), la cual solo puede ser examinada a la luz de las circunstancias específicas que rodean a cada caso, que es, también, un apotegma para la Corte de Estrasburgo. De ninguna manera se puede generalizar. Por lo mismo, la obligación positiva de adoptar las medidas preventivas de orden práctico para proteger la vida de una persona amenazada, no supone "impedir toda violencia potencial", por ser esto completamente irreal. Tampoco supone adoptar medidas concretas para prevenir su realización si se desconoce el momento en que la vida de esa persona va a confrontar una amenaza real e inmediata.

¿De qué omisión se le puede responsabilizar, entonces, a un Estado parte que no sea esa obligación positiva de proteger? ¿Dónde está el nexo en términos probatorios entre la grave imputación que se le hace al Estado peruano de haber violado el derecho a la vida (artículo 4.1) "en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos establecidos en artículo 1.1." de la Convención (párrafo 211)? De acuerdo con la lógica absurda de la Corte de San José  ya los juicios no serían más necesarios, pues afirma que no interesa la culpabilidad ni la intencionalidad de los autores, sino tan solo "demostrar que se han verificado acciones u omisiones" que necesariamente van a recaer en el Estado parte. Dicho de otra manera, ya se sabe quien es el chivo expiatorio, solo es cuestión de determinar cuanto debería pagar por concepto de reparaciones.              

Hay razón, por tanto, para preguntarse por qué debe considerarse válida esa deleznable sentencia. Asimismo, nos preguntamos si no ha llegado el momento de re-examinar otra vez la cuestión de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte de San José. Es intolerable que la soberanía del Estado peruano se vea sojuzgada por sentencias expedidas por juececitos diletantes que no tienen idea de lo que significa luchar contra el flagelo terrorista, como sí la tienen los jueces de la Corte de Estrasburgo, a fortiori, si el politizado informe de la CVR se ha convertido en su catecismo probatorio. Qué duda cabe, las sentencias de la Corte de San José han dejado de ser piezas dignas de un razonamiento jurídico intachable, para devenir en instrumentos à la carte de una agenda que no responde al interés nacional.         

El Perú soberanamente debe modificar la aceptación de la competencia contenciosa de ese controvertido órgano jurisdiccional regional, al amparo de lo estipulado en el artículo 62 de la Convención, a fin de excluir temporalmente los delitos de terrorismo y colaterales. Ese reconocimiento de competencia es producto de un acto unilateral modificable tantas veces como lo quiera el Estado parte (declaratio est servanda). Nada ni nadie puede cuestionar ese derecho soberano que puede, además, tener un efecto inmediato. El ejemplo dado por Colombia en diciembre de 2001 a este respecto es oportuno traerlo a colación.