Por Guillermo Olivera Díaz*

La conocida como Cuestión de confianza pedida por un ministro y la otra, la que plantea el Presidente del Consejo de Ministros, son figuras jurídicas distintas, en amplitud de alcances también. Están hasta reguladas en forma separada, en capítulos del texto constitucional de cierta autonomía y especialidad.

 

El tratadista Enrique Bernales está desencaminado, cuando afirma que el pedido último de Fernando Zavala no tiene sustento constitucional, ya que la Cuestión de Confianza la debió plantear la ministra de Educación, Marilú Martens, hoy en trance de ser censurada, ya que todos la vemos deficiente. Pareciera que Bernales hace una interpretación comprometida, por más que la moteje de sistemática, cuando engarza materias de estructura óntico-ontológica diferentes: la gestión de servicios públicos y la cuestión de confianza. Una y otra difieren en continente y contenido.

Cita Bernales, en su apoyo, el Artículo 119° de la Constitución Política que específicamente se refiere a los "servicios públicos" y a quienes su gestión se les confía. Este numeral en nada aborda la censura y la cuestión de confianza, las cuales se rigen claramente por lo que disponen los numerales 132° y 133° de la misma Carta Política. Estas últimas tienen la calidad de normas especiales, sobre una materia que no regula ni por asomo el 119°: lejano en temática. Una cosa es servicios públicos y muy otra la censura y la cuestión de confianza.

En forma expresa, el Artículo 132° regula el tema de la censura y la cuestión de confianza relativas a un solo ministro, estrictamente por responsabilidades suyas, individuales, que pueden trascender a la gestión neta de servicios públicos, como por ejemplo, infracciones constitucionales, muy ajenas a la aludida gestión misma.

En cambio, el Artículo 133° de la Constitución Política se ocupa en forma separada y expresa de la ¡cuestión de confianza que puede plantear el presidente del consejo de ministros!, de nuevo, por asuntos que nada podrían tener que ver con los servicios públicos, sino con asuntos ajenos a ellos o con el exacto respaldo a un ministro en salmuera, como el propuesto en parte por Fernando Zavala. Un pedido del Presidente del Consejo difiere obviamente del pedido de un mero ministro.

En consecuencia, aseverar que es una interpretación sistemática de la Carta Magna hacer el maridaje o concordancia del Artículo 119°, con los 132° y 133°, es más que un dislate con sesgo, por ser asistemáticos. Parece más bien la de Bernales una interpretación antojadiza a pedido de alguien y por una motivación oculta.

El numeral 133° trata expresamente del pedido de confianza del Presidente del Consejo de Ministros; el 132°, en cambio, se ocupa del mismo tipo de pedido pero de un solo ministro; mientras que el 119° se refiere únicamente a los servicios públicos que ven los ministros en general y cada uno en su respectiva cartera, donde no existe referencia alguna a la censura y cuestión de confianza, las cuales podrían no tener nada que ver con algo atinente a tales servicios.

Estos 3 artículos no tienen que concordarse para decidir quién plantea o formula una cuestión de confianza, por cuestiones tirantes hace tiempo entre el Ejecutivo y el Legislativo peruanos. A mi juicio, nada se opone que lo haga un ministro solo y a su vez el Presidente del Consejo de Ministros. El Pleno del Congreso de la República las debate y decide sin trámite previo alguno.

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14.09.2017
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