Jubilados 20530 de la Sunat denuncian incumplimiento de sentencia


Corte Interamericana enjuiciará al Perú por sabotaje a “solución amistosa” ordenada por la CIDH. Falto de argumentos, el Estado peruano  se niega a reconocer su contundente derrota ante los pensionistas del D.L. 20530 en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
 

En un claro acto de desacato a la autoridad, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) insiste en incumplir las Sentencias del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, que ordenan nivelar las pensiones de aproximadamente 600 jubilados de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Sunat (ANCEJUB SUNAT); y además, compromete al Estado peruano en el incumplimiento de la etapa de “Solución Amistosa”, dispuesta por la CIDH , que mediante Informe de Admisibilidad N.º 21/09, del 19 de marzo de 2009, declaró ADMISIBLE la demanda supranacional de la ANCEJUB SUNAT.


Según informó el presidente de la ANCEJUB SUNAT, César Atarama Lonzoy, el Estado peruano y en particular el actual gobierno incurre en una política social inhumana contra el sector más empobrecido: Los pensionistas. Refirió que en esta demanda que ya lleva en la vía nacional 19 años, y en la vía supranacional casi 12 años, de los originales demandantes, ya 84 pensionistas han fallecido sin llegar a acariciar la ansiada justicia, ni gozar de una pensión digna en sus últimos años.
 
Los demandantes tienen que sobrevivir con pensiones miserables de S/.140 a S/.500 nuevos soles al mes, cuando en realidad, deberían percibir mensualmente de S/.1,800 a S/.5,000 nuevos soles.
 
Esta denuncia se presentó por el incumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que en histórica resolución declaró inaplicable a los miembros de la ANCEJUB - SUNAT, la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 673, ordenando que se les reponga su derecho a nivelación de sus pensiones con la remuneración de los servidores activos de la SUNAT , además del reintegro (devengado) de las pensiones dejadas de percibir.
 
Según las conclusiones del Informe de Admisibilidad Nº 21/09, la CIDH dio un plazo de dos meses (60 días) al Estado peruano y a la ANCEJUB SUNAT , a fin de que lleguen a una solución amistosa en su disputa. De no llegarse a una solución satisfactoria para la parte demandante, el caso sería elevado como denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
 
Pese a que la ANCEJUB SUNAT cursó sendas solicitudes a la procuradora del Ministerio de Justicia, Dra. Delia Muñoz y la propia Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, hasta hoy, ambas se han negado a dar fecha para la reunión con los pensionistas demandantes, para iniciar la “Solución Amistosa”.
 
En tal sentido, los asesores legales de ANCEJUB SUNAT, han comunicado estos hechos ante la CIDH para se pronuncie sobre el fondo de la demanda y proceda a elevarla a la máxima instancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
 
Ahora el Estado Peruano está expuesto no solo a ser sentenciado internacionalmente, obligado a pagar la nivelación y los devengados respectivos, sino también tendría que indemnizar a los más de 600 pensionistas afectados.
 
MERINO Y PASCO COSMOPOLIS DENUNCIADOS

 
Cabe señalar que la ANCEJUB SUNAT , denunció ante el Consejo de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, a la ex jefa de la SUNAT Beatriz Merino Lucero, por desacato a la autoridad y al abogado Mario Pasco Cosmópolis, por el cuestionado contrato de asesoría jurídica suscrito con el ente recaudador, fijado en S/. 1,8 millones; por transgresión los artículos 50º y 77º del Estatuto del CAL y los artículos 1º, 3º y 5º del Código de Ética Profesional del CAL.
 
 CRONOLOGIA DE LA DEMANDA  EN EL PJ
 
 PRIMERA ACCION DE AMPARO: 1991
El 25 de Octubre de 1993, la Corte Suprema de Justicia de la República expide sentencia sobre el Expediente Nº 2093-92, declarando fundada la demanda de amparo del 19 de Noviembre de 1991, e inaplicable a los miembros de la ANCEJUB SUNAT , la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 673. Por tanto, ordena reponerles el derecho a nivelación de sus pensiones con la remuneración de los servidores públicos activos de la SUNAT , más el reintegro de las pensiones dejadas de percibir.
 
El 25 de Junio de 1996, el Tribunal Constitucional dispuso que la Resolución de la Corte Suprema del 25 de Octubre de 1993 a favor de la ANCEJUB SUNAT , constituyera mandato judicial consentido, firme y ejecutoriado.
 
 
SEGUNDA ACCION DE AMPARO: 1999
La ANCEJUB SUNAT interpuso una segunda Acción de Amparo, el 23 de Abril de 1999, contra una Resolución de la Sala y del Juzgado del Derecho Público, que dejaron sin efecto el proceso de ejecución de sentencia de la primera Acción de Amparo (Sentencia de Corte Suprema 25/10/1993).
 
Mediante Sentencia Nº 104-2001-AA/TC (10 de Mayo del 2001), el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo e inaplicables las resoluciones de la Sala y el Juzgado de Derecho Público, ordenando reponer al estado de Ejecución de Sentencia la primera Acción de Amparo.
 
Durante la Ejecución de Sentencia, la Sexta Sala Civil expide la Resolución del 3 de Junio del 2005, requiriendo a la SUNAT : el pago de las pensiones correspondientes a la nivelación de pensiones de los asociados a la ANCEJUB SUNAT , más los devengados respectivos por los incrementos dejados de percibir por aplicación ilegal de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673.
 
Una nueva resolución de la Sexta Sala Civil (08/05/2006), dispone la forma en que se realizará el peritaje, para determinar el monto de nivelación a la ANCEJUB SUNAT , en referencia a los trabajadores activos de la SUNAT , sujetos al Régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276, normas conexas y complementarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo del D.L. 20530, el artículo 5º de la Ley 23495 y el artículo 51 del D.S. 015-83-PCM.
 
Mediante Resolución Nº 80 (03/03/2006), el 66º Juzgado Civil de Lima aprobó el peritaje ordenado por la Resolución del 08/05/2006 de la Sexta Sala Civil.
 
Por Resolución del 24 de Julio del 2006, la Sexta Sala Civil declara nula la Resolución 80 de fecha 03/03/2006, disponiendo dejar sin efecto la nivelación de pensiones.
 
 
TERCERA ACCION DE AMPARO: 2,006
Frente a la Resolución de la Sexta Sala Civil, del 24 de Julio del 2,006, la ANCEJUB SUNAT interpuso una nueva acción de Amparo (19/12/2006), generándose el Expediente Nº 177- 2006, a fin de reponer la Ejecución de Sentencia.
 
La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 1 (del 05 de Enero del 2,007), declaró improcedente la demanda.
 
El 27 de Febrero del 2,007, ANCEJUB SUNAT interpone Recurso de Apelación, elevándose el Expediente Nº 177- 2006, a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Con fecha 3 de Octubre del 2,007, se ordena admitir a trámite la demanda.
 
 La Sétima Sala Civil de Lima, con voto en discordia, declara Infundada la demanda de Amparo señalando que dicho recurso pretende cuestionar los fallos judiciales.

La ANCEJUB-SUNAT, de inmediato presentó Recurso de Apelación, siendo concedida su Alzada ante la Sala Social y Constitucional Permanente de la Corte Suprema de la República, que resolverá en última instancia Judicial.
 
 
CRONOLOGIA DE DEMANDA ANTE LA CIDH
 
El 11 de noviembre de 1998, la ANCEJUB SUNAT inicia su vía crucis ante la CIDH , presentando su demanda, que fue recepcionada como la Petición N º 965-98.
 
El 11 de noviembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, los peticionarios presentaron información adicional.
 
El 8 de mayo de 2006 la CIDH le transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado solicitándole que presentara su respuesta en un plazo de dos meses.
 
El 11 de julio de 2006 el Estado peruano presentó sus observaciones y el 31 de julio de 2006 remitió los anexos anunciados en dicho escrito.
 
El 28 de agosto, el 13 y 29 de diciembre de 2006 y el 19 de marzo de 2007, los peticionarios presentaron información. En esta última fecha, los peticionarios informaron que el Centro de Asesoría Laboral se constituía en co-peticionario. Asimismo, solicitaron la acumulación de las peticiones 965/98, 638/03 y 1044/04, por tratarse de los mismos hechos.
 
El 7 de mayo 2007 la CIDH se dirigió a las partes, para informarles que la petición 1044/04 había sido acumulada a la petición 965/98.
 
El 24 de agosto de 2007 la CIDH le notificó a las partes su decisión de acumular también la petición 638/03 a la petición 965/98.
 
El 28 de septiembre de 2007 los peticionarios presentaron información adicional.
 
El 25 de julio y el 19 de diciembre de 2007 el Estado peruano presentó observaciones adicionales.
 
El 14 y el 22 de enero los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado el 3 de febrero de 2009 para su conocimiento.
 
El 19 de marzo de 2009, la CIDH emite el Informe de Admisibilidad No. 21/09, sobre las Peticiones 965-98, 638-03 y 1044-04 acumuladas, designándolo a partir de la fecha como: Caso 12,701 de presuntas violaciones a los Derechos Humanos, proponiendo además que las partes acuerden una “Solución Amistosa”; sin embargo tanto el Ministerio de Justicia y la SUNAT, se mantienen renuentes a dialogar hasta la fecha, pese a reiteradas solicitudes de los demandantes.

- Ahora, la CIDH debe pronunciarse sobre el “Fondo del Asunto” en su periodo de sesiones del 2010.