Mg CPCC Luis Alberto Latínez Carpio*

 Este Decreto Legislativo establece, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del impuesto a la renta, así como modificar los plazos de depreciación, mediante el incremento de sus porcentajes.  (Artículo 1. del Decreto Legislativo 1488).

 

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Capitulo II Régimen Especial de Depreciación

A partir del 2021 los edificios y construcciones se deprecian aplicando el 20 % anual hasta su total depreciación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. La construcción se hubiera iniciado a partir del 2020.

Se entiende como inicio de la construcción en el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento. 

Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la obtención de la licencia de edificación u otro documento que sea emitido en vía de regularización de edificaciones Ejemplo, construcciones del 2019 o de años anteriores que se estén regularizando su licencia de edificación u otro documento entre los años 2020 y 2022.

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el 80%. Este avance tiene que demostrarse.

Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido del Municipio la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.

Este Régimen Especial de Depreciación (20 % anual) también se aplicará a los edificios y construcciones que se adquieran durante los años 2020, 2021 y 2022, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en a) y b).   (Artículo 3. del Decreto Legislativo 1488)

Tratándose de Costos Posteriores que cumplan con las condiciones establecidas en a) y b), la depreciación se registra de manera separada de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.  (Artículo 4. del Decreto Legislativo 1488)

A partir del ejercicio gravable 2021 los bienes que se detallan a continuación, adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021, se depreciaran:

 

BIENES

PORCENTAJE ANUAL DE 

DEPRECIACIÓN HASTA 

UN MÁXIMO DE

1

Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) que sean parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos; así como los vehículos habilitados para prestar servicios de transporte turístico.

33,3%

 

(Artículo 5. del Decreto Legislativo 1488)

Capitulo III Depreciación de los Activos Fijos de Establecimientos de Hospedaje, Agencias de Viaje y Turismo, Restaurantes y Otros

En los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán a razón del veinte por ciento (20%) anual. Se refiere a edificios y construcciones que ya se vienen utilizando en el año 2020 y en años anteriores y que se están depreciando con una tasa del 5% de acuerdo a la ley del impuesto a la renta. Estos Activos Fijos se depreciarán en los años 2021 y 2022 aplicando el 20 % y en el año 2023 y siguientes continuarán depreciando aplicando el 5 %.

Estos edificios y construcciones deben estar relacionados:

  • Con las rentas del establecimiento de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines.
  • Con las rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos.

Esto no se aplica a los edificios y construcciones que están comprendidos en el Régimen Especial de Depreciación de acuerdo a los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 1488.                                                                   (Artículo 7. del Decreto Legislativo 1488)

En los ejercicios 2021 y 2022, los vehículos de transportes terrestres que se detallan a continuación, que al 31-12-2020 tengan un valor por depreciar, se depreciaran aplicando:

 

BIENES

PORCENTAJE ANUAL DE DE

PRECIACIÓN HASTA UN

 MÁXIMO DE

1

Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) que sean parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos; así como los vehículos habilitados para prestar servicios de transporte turístico.

33,3%

(Artículo 8. del Decreto Legislativo 1488)

Capitulo IV Otras Disposiciones

Los Activos Fijos comprendidos en el Decreto Legislativo 1488, deben llevarse en cuentas de control especiales, detallando los costos por avance de obras.

En el Registro de control de Activos Fijos deben estar detallados con su respectiva depreciación.  (Artículo 9. del Decreto Legislativo 1488)

Los contribuyentes comprendidos en leyes especiales, donde la depreciación es mayor que lo establecido en el Decreto Legislativo 1488, pueden aplicar esos % mayores. (Artículo 10. del Decreto Legislativo 1488).

La ley del impuesto a la renta y su reglamento son de aplicación a este Decreto Legislativo, en tanto no se oponga a lo establecido en el Decreto Legislativo 1488.  (Artículo 11. del Decreto Legislativo 1488).

Lo establecido en este Decreto Legislativo no es de aplicación a las inversiones relacionadas con los convenios de Estabilidad Tributaria de acuerdo a los Decretos Legislativos 662 y 667 y otros convenios.  (Artículo 12. del Decreto Legislativo 1488)

*Asesor y consultor de empresas

  • Especialista en tributación
  • Auditor Independiente.
  • Presidente del Centro de Investigaciones Contables y Tributarios
  • Past-Decano del Colegio de Contadores Público de Lima (CCPL)2007-2009
  • Past-Director de Defensa Profesional del CCPL 2001-2003
  • Ex-Jefe SUNAT
  • Ex-Presidente del Instituto de Administración Tributaria (IAT)
  • Docente universitario en Pre y Post Grado