Engaño cuesta a las  tres empresas suman más de 9.5 millones de soles en estas multas

La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi (SPC) sancionó a las empresas Gloria S.A., Nestlé Perú S.A. y Laive S.A.  con una multa total de 2 306.98 UIT (unidades impositivas tributarias) equivalente a S/ 9 573 967 (nueve millones quinientos setenta y tres mil novecientos sesenta y siete soles), por no cumplir con el correcto etiquetado de los productos denominados:

En el caso de Gloria S.A.: Pura Vida Nutrimax, Bonlé Leche Evaporada Familiar, Bonlé Leche Evaporada Deslactosada, Bonlé Leche Evaporada (Bolsitarro), Bonlé Leche Evaporada Light (tetrapack) y Pura Vida Nutrimax (Bolsitarro); En el caso de Nestlé Perú S.A.: Ideal Amanecer, Reina del Campo e Ideal Light y, En el caso de Laive S.A.: Laive Evaporada Vitaminizada –(Tetrapack y Bolsitarro), Laive 0 % Lactosa y Laive Light.

Mediante ocho (08) pronunciamientos finales, la SPC sancionó a las empresas investigadas en la medida que consignaron el término “leche” en el rotulado de los referidos productos, cuando según lo establecido en el numeral 4.6.3. y 4.6.4 de la Norma Codex Stan 206-1999, Norma General para el uso de términos lecheros, se prohibía el uso de dicho término para este tipo de productos.

En ese sentido, Gloria S.A., Nestlé Perú S.A. y Laive S.A. infringieron el artículo 32° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que consignaron en los productos materia de denuncia una denominación que no correspondía a la verdadera naturaleza de estos; así como los artículos 18.° y 19.° del Código, al comercializar en el mercado dichos productos con el referido rotulado, afectando las legítimas expectativas de los consumidores. La multa impuesta a dichas empresas responde al siguiente detalle: 1 166,28 UIT (S/ 4,723,434) a Gloria S.A., 690,7 UIT (S/ 2,797,335) a Nestlé Perú S.A. y 450 UIT (S/ 1,822,500) a Laive S.A.

Medida correctiva

Con el fin de revertir los efectos de las conductas infractoras, la SPC ordenó a las empresas sancionadas en calidad de medida correctiva que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente hábil de notificadas las referidas resoluciones, cumplan con implementar políticas o ejecutar protocolos comerciales con su red de distribuidores, canales de venta, principales clientes u otra área encargada, a fin de poder acreditar que aquellas unidades que consignaron una denominación errónea hayan adecuado o modificado el nombre en su etiquetado.

Asimismo, indicó que las empresas investigadas deberán presentar los medios probatorios ante la autoridad administrativa de primera instancia, que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado inicialmente para tal fin; bajo apercibimiento de imponerle una multa coercitiva conforme a lo establecido en el artículo 117° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 

La información contenida en esta comunicación se refiere a una decisión adoptada en mayoría por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi, órgano que pertenece al área resolutiva de la institución y que está integrada por profesionales independientes que resuelven los casos según su conocimiento especializado y conforme al marco legal vigente. Los órganos resolutivos del Indecopi son autónomos en el ejercicio de sus funciones y sus decisiones no están sujetas a control por parte del Presidente del Consejo Directivo, de la Gerencia General o de cualquiera de las Gerencias que conforman la estructura administrativa del Indecopi, conforme a lo establecido en el artículo 21° de Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

La resolución de la SPC es pública y puede ser conocida en el siguiente enlace:

 

Productos investigados y sanciones impuestas:

Procedimiento

Proveedor investigado

Nombre de producto

Sanción

De parte

Gloria S.A.

“Pura Vida Nutrimax”

450 UIT

De parte

Nestlé Perú S.A.

“Ideal Amanecer”

450 UIT

De parte

Gloria S.A.

“Bonlé Leche Evaporada Familiar”

260 UIT

De parte

Nestlé Perú S.A.

“Reina del Campo”

84 UIT

De parte

Gloria S.A.

“Bonlé Leche Evaporada Deslactosada”

6,28 UIT

De oficio

Laive S.A.

“Evaporada

Vitaminizada”

(Tetrapak)

“Evaporada Vitaminizada” (Bolsitarro)

“Laive 0% Lactosa”

“Laive Light”

450 UIT

De oficio

Gloria S.A.

“Bonlé Leche Evaporada” (Bolsitarro)

“Bonlé Leche Evaporada Light (Tetrapack)”

“Pura Vida Nutrimax” (Bolsitarro)

450 UIT

De oficio

Nestlé Perú S.A.

“Ideal Light”

156,7 UIT.

De parte

680-2017/CC2

Resolución 2625-2018/SPC

Gloria S.A.

“Gloria Niños Defense”

INFUNDADO

 

Glosario

LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

Artículo 32°. - Etiquetado y denominación de los alimentos

El etiquetado de los alimentos se rige de conformidad con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.

Los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor.

Las alegaciones saludables deben sustentarse de acuerdo con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.

Artículo 114°. - Medidas correctivas

Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.

Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento.

CODEX STAN 206-1999. NORMA GENERAL PARA EL USO DE TÉRMINOS LECHEROS

2.      Definiciones

2.1    Leche es la secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.

2.2   Producto lácteo es un producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración.

2.3    Producto lácteo compuesto es un producto en el cual la leche, productos lácteos o los constituyentes de la leche son una parte esencial en términos cuantitativos en el producto final tal como se consume, siempre y cuando los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a cualquiera de los constituyentes de la leche.

2.4    Producto lácteo reconstituido es el producto lácteo resultante de la adición de agua a la forma deshidratada o concentrada del producto en la cantidad necesaria para restablecer la proporción apropiada del agua respecto del extracto seco.

2.5    Producto lácteo recombinado es el producto resultante de la combinación de materia grasa de la leche y del extracto seco magro de la leche en sus formas conservadas, con o sin la adición de agua para obtener la composición apropiada del producto lácteo.

2.6    Por términos lecheros se entiende los nombres, denominaciones, símbolos, representaciones gráficas u otras formas que sugieren o hacen referencia, directa o indirectamente, a la leche o los productos lácteos.

4.6.    Uso de términos lecheros para otros alimentos

          “ (…)

4.6.3  Respecto de los productos que no sean leche, producto lácteo o producto lácteo compuesto, no podrán utilizarse etiquetas, documentos comerciales, material publicitario ni cualquier otra forma de propaganda o de presentación en el establecimiento de venta que declare, implique o sugiera que dichos productos son leche, un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, o que aluda a uno o más productos del mismo tipo[1].

4.6.4  No obstante, respecto de los productos a que se hace referencia en la sección 4.6.3, que contienen leche o productos o constituyentes lácteos que representen una parte esencial para la caracterización del producto, podrá utilizarse el término “leche” o la denominación de un producto lácteo, para describir la naturaleza auténtica del producto, siempre que los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a ninguno de los constituyentes de la leche. Podrán utilizarse términos lecheros para estos productos sólo si ello no induce a error o a engaño al consumidor. (…)”