Cambio Radical y su candidato ilegítimo Alex Kouri


por  Guillermo Olivera Díaz;   Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
 

1.    El ciudadano tachado ALEX  KOURI  no es candidato por acto propio, sino producto de una enrevesada simbiosis de elecciones internas con designación directa de su proponente,  un  denominado partido político “Cambio Radical”. En forma expresa consta en el Acta, del 13 de junio 2010,  de la ilegal Comisión Provincial Electoral este producto simbiótico de supuestas elecciones y a la vez designación dentro del quinto de candidatos que permite la ley, en cuyo proceso de democracia interna se han incurrido en falsedades y graves violaciones del ordenamiento jurídico electoral que coronan al  propuesto  con nítida ilegitimidad que el Jurado Nacional de Elecciones no debe amparar sin incurrir en responsabilidad penal.


2.    Esta agrupación carece de todo. Sus militantes no son legal y estatutariamente válidos; carece de padrones electorales, de Comité Ejecutivo Nacional, de Comisión Nacional Electoral, de Comisiones Provinciales Electorales, de Comisiones Distritales Electorales, de Reglamento Nacional de Elecciones Internas. Sus asambleas partidarias nacional y provinciales son falsas y no ha realizado asambleas distritales. Ni la personera legal Auristela goza de legitimidad porque renunció a su militancia y al cargo. Siendo así nunca pudo realizar elecciones internas válidas para elegir autoridades y candidatos, entre éstos Kouri. Si lo hizo fue en clara violación del ordenamiento jurídico electoral. El delito fue su norte.
 
3.    En el orden constitucional.- Se vulneró el principio de la legalidad  de los partidos políticos, reconocido por el Art. 35º de nuestra Constitución Política, que reconoce el derecho de elegir y ser elegidos a través de organizaciones políticas que se estructuren y funcionen con apego a la ley y no al criterio equivocado y antijurídico de sus fundadores e interesados como Barba, su esposa Auristela, sus 02 cuñadas Marta y Teresa  y el tachado Kouri.
 
Así como en el críptico Derecho Penal se afirma nullum  crimen  sine  lege:   no hay delito sin ley,  parafraseando en el campo democrático electoral también podemos afirmar categórica e indubitablemente que “no  hay  partido  político  sin  ley”.  Se existe y se actúa o funciona como partido como la ley establece o indica.  Según la Constitución la norma jurídica los regula cómo se forman, permanecen en el tiempo y  funcionan; no actúan a capricho.
 
4.    “Cambio Radical” se inscribe en el Registro de Organizaciones Políticos (ROP) el 20 de enero 2005, cuando ya era Director Fernando Rodríguez Patrón, acreditando 82 comités partidarios ubicados en al menos el tercio de las provincias del país. Así consta en la Resolución Nº 008-2005-OROP/JNE de la fecha.
 
Constituyeron su Comité Ejecutivo Nacional (CEN) 05 miembros: José Barba Caballero, Jorge Rafael Valdez Oyola, Marco Antonio Garavito Rentería, Jessica Karina Oviedo Salazar y Luis Chirinos Morales. Su personera legal titular fue Auristela Obando Morgan, esposa de Barba y el 15 de setiembre 2005 su cuñada Marta María Obando Morgan fue designada parte de la Comisión Nacional Electoral. El mandato de todos ellas y ellos tenía una vigencia de 04 años, tal como lo prevé la ley de partidos políticos y el estatuto partidario.
 
5.    A partir del entonces nunca participaron en elecciones generales, regionales y locales. Al contrario, al año siguiente de su fundación se disgregaron por renuncia de los nombrados y el entonces Presidente del partido, José Barba fue nombrado Embajador del Perú en Panamá por el gobierno, donde residió varios años.
 
6.    Renuncian Barba y demás.- El 16 de enero 2006 presenta Barba su renuncia irrevocable a la militancia y la comunica al ROP de Rodríguez Patrón el 18 de mayo; Garavito hace lo mismo el 03 de marzo y el 19 de mayo 2006; Chirinos, el 16 de febrero y el 19 de mayo 2006; Valdez, el 1º de marzo 2006; y Karina Oviedo, el 20 de febrero 2006. Las cartas de renuncia obran en el expediente de esta agrupación que obra en el ROP. Son indubitables, no han sido desmentidas por vergûenza;  no son militantes por ende ni miembros del CEN.
 
Igualmente, Auristela Obando Morgan dejó de ser personera legal. Renunció a su militancia y al cargo el 16 de enero 2006 y comunicó su renuncia al ROP el 18 de mayo 2006. Nunca más ha sido designada personera, pues el CEN que puede nombrarla de nuevo dejó de existir, por cuya razón me sorprende que el 05 de agosto último asistió a la audiencia pública del JNE, notificada en calidad de personera y produjo un informe oral pobre, titubeante y carente de información. Desconocía el expediente que ella misma había formado.
 
Las 06 personas indicadas renunciaron a su militancia y comunicaron por escrito al  JNE esta renuncia y su desafiliación. Nunca más ha sido aprobado su reingreso ya que la Secretaría General Nacional que tiene facultades estatutarias para aprobarlo no estaba a cargo de nadie, por renuncia del Secretario General VALDEZ OYOLA el 01-03-2006 y no fue elegido su reemplazo, por cuya razón en el Asiento registral número  seis de la Partida trece del ROP del 24-05-2010 este cargo figura como VACANTE. Al no ser militantes no pueden ser elegidos miembros del CEN. También habían renunciado a sus cargos, aunque al perder la militancia también se pierde la calidad de dirigente y el cargo que se tiene.
 
7.    Caducó el mandato como primigenios miembros del CEN.- Comoquiera que el mandato de los 05 miembros del CEN aparece inscrito el 20 de enero 2005,  para un período de 04 años según el Estatuto y la ley de partidos políticos; el término venció el 20 de enero 2009, caducidad que les fue comunicada por el Director del ROP, FERNANDO RODRÍGUEZ el  21 de enero 2010 (Fojas 0541). A partir de tal vencimiento no se realizaron elecciones internas válidas donde hayan sido elegidos como  miembros del CEN que antes integraron; tampoco tenían derecho a ser elegidos ya que habían renunciado a su militancia. Sólo el militante tiene derecho a ser elegido a cargos directivos. Además, no existía Comisión Nacional Electoral que convoque y realice elecciones. Ni el caduco Presidente del partido podía convocar a la Asamblea del 17 de marzo 2010.
 
8.    Designación directa y CEN viciados.- La designación directa de candidatos, que permite el Art. 24º  de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094 a través del CEN de la agrupación, ha sido infringida al no ser el proponente un CEN de partido político en regla. El candidato KOURI resulta igualmente viciado.
 
9.    Ausencia de elecciones internas para constituir el CEN.- Los 03 miembros BARBA, GARAVITO  y CHIRINOS que fraudulentamente inscribe el  ROP, el reciente 24 de mayo 2010, como supuestos integrantes del CEN,  no son el resultado de las obligatorias  elecciones  internas que prescriben los Arts. 19º y 20º  de la Ley de Partidos Políticos. Nunca hubo este acto de democracia interna; menos en la designación de esos 03 miembros del CEN en la llamada Asamblea General Extraordinaria  del 17-03-2010, ya que no existía, ni existe la Comisión Nacional Electoral. En su reemplazo la cuñada de Barba verificó el quórum.
 
En el Acta de esta asamblea consta que asistieron solo 8 delegados de los 78 comités partidarios que le quedaban en el papel. Seis firmas de los 08 asistentes son notoriamente falsas, cuya falsedad se advierte a simple vista al comparar con las firmas de las mismas personas que aparecen en las actas de las asambleas provinciales del año 2008, en que son designados delegados ante la asamblea nacional.
 
10.    Sin delegados para el presente proceso electoral.- El Art. 27º de la Ley de Partidos Políticos regula la institución de los delegados integrantes de la asamblea nacional, asambleas provinciales y distritales de un partido, cuyos delegados “deben haber sido elegidos para cada proceso electoral”.
 
Esta norma ha sido infringida porque habiéndose convocado el presente proceso electoral el 30-01-2010 y establecido su término el  03-10-2010, “Cambio Radical” no ha realizado asambleas distritales, provinciales ni la necesaria asamblea nacional con delegados que hayan sido elegidos para el presente proceso electoral. Tampoco contaba  con los “órganos  electorales central  y  descentralizados”.
 
¿Quién eligió a los delegados que se afirma seleccionaron a Kouri? ¿Se realizaron en Lima 42 asambleas distritales que eligieron delegados ante la Asamblea Provincial de Lima? La respuesta es no. Al proceso de tacha se ha presentado una sola Acta, del 13 de junio 2010, de una supuesta Comisión Provincial Electoral. Faltan 42 actas de asambleas distritales para elegir autoridades y 42 actas de asambleas distritales para elegir candidatos. Autoridades y candidatos se eligen en tiempos diferentes.
 
11.    Inexistencia de elecciones internas por falta de Comisión Nacional Electoral, Comisión Provincial Electoral de Lima y 42 Comisiones distritales electorales.-  En la elección de todo tipo de autoridades y de candidatos de un partido, el infringido Art. 20º de la Ley de Partidos Políticos señala que debe estar a cargo de un “órgano  electoral central”, que debe contar con órganos electorales “descentralizados” en provincias y distritos.
 
El órgano central iba a ser la Comisión Nacional Electoral, la cual fue integrada por 03 personas designadas por el CEN el 15 de setiembre 2005, pero no fue inscrita por el ROP sino más bien observada por designación antiestatutaria, cuya observación del 03 de octubre del mismo año no fue levantada hasta hoy. Nunca existió dicha Comisión para llevar a cabo las elecciones internas para elegir a los 03 miembros del CEN, a otras autoridades y a los candidatos como Kouri.  No existen comisiones electorales: nacional, provinciales y distritales, tampoco se realizaron elecciones internas válidas. Los 03 miembros del CEN son apócrifos. Ni su personero legal está facultado para inscribir a candidatos en comicios municipales.
 
Nunca se eligieron los integrantes de las respectivas Comisiones Provinciales Electorales, menos las Comisiones Distritales Electorales, en todas las provincias y distritos del país en que existiesen comités partidarios.
 
En el caso de Lima, en cada de uno de los 42 distritos, no se han elegido los miembros de las respectivas Comisiones distritales electorales, cuya función es organizar la elección interna de los 02 delegados de cada distrito ante la asamblea provincial de Lima, la cual, constituida por 84 delegados, debe elegir a los 03 miembros integrantes de la Comisión Provincial Electoral.
 
Este mismo proceso electoral interno que es para elegir autoridades: miembros del CEN, de comisiones electorales, etc., debe cumplirse para la elección de candidatos a los municipios, hecho que no se ha cumplido.
 
El candidato Kouri no resulta de este legal y natural proceso de democracia interna, sino de la creación abrupta de una seudo Comisión Provincial Electoral formada por no se sabe quién, dónde y cuándo. Esta comisión es ilegal y falsa, puesto que compete a la Comisión Nacional Electoral organizar todas las etapas del proceso electoral interno, en coordinación directa con las comisiones provinciales y distritales pertinentes. En Lima con las de Lima.
 
12.    Partidos legítimos y candidatos también legitimados.- Los Arts. 9º y 10º de la Ley de Elecciones Municipales, permiten participar en un proceso electoral a los partidos, movimientos o alianzas, presentando su lista de candidatos, cuyos numerales resultan infringidos pues el proponente no tiene la estructura ni funciona como partido; no puede proponer candidatos a cargos de elección popular. Ambos entes amorfos carecen de legitimidad. La  inscripción en el ROP es insuficiente.
 
13.    Ni afiliados o militantes válidos, ni padrones electorales presentados al ROP.-  El Art. 18º de la Ley de Partidos Políticos establece la obligación anual de presentar al ROP  los  padrones  de  afiliados  y  que la  afiliación  a  los  partidos  sea “de acuerdo al Estatuto”, el mismo que ha sido infringido en sus Arts. 8º y 9º  que señalan que la solicitud de todo afiliado debe ser  aprobada  por la Secretaría General Nacional,  la cual carece de un Secretario reemplazante desde el 01-03-2006 en que renunció su titular, cuyo cargo figura como VACANTE en el cuestionado Asiento seis del 24 de mayo 2010.
 
      Tampoco se presentó Padrón de Afiliados los años 2006, 2007, 2008 y 2009. En el tardío del 13   de mayo 2010 ningún afiliado ha sido aprobado por la Secretaría General Nacional que no tiene Secretario, ni de facto. Ambas  normas resultan violadas.
 
      La 5ta. Disposición Final y Transitoria del Estatuto señala que las “sustituciones...por renuncia de sus miembros” de los “órganos previstos por el Estatuto” “serán acordadas por la Asamblea  correspondiente”. En este caso, habiendo renunciado el Secretario General Nacional, nunca fue sustituido en Asamblea Nacional alguna, ni siquiera en la apócrifa del 17-03-2010. Por ende, nunca se produjo la aprobación de militante alguno desde el 15-05-2006. Los aluvionales de mayo 2010 no llegan a ser militantes., por no haber sido objeto de a p r o b a c i ó n  por la acéfala Secretaría General Nacional.
__._,_.___