Tacha  o  recusación  a  los  malos  jueces  electorales
 
José Ulises Montoya Alberti
Por  Guillermo  Olivera  Díaz;   Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.


1.      Con motivo de haber recusado al juez  José Ulises Montoya Alberti (el que toma “vacaciones” ex post), del Jurado Nacional de Elecciones del Perú, por expresarse en forma parcializada y anticipada al fallo en favor de ciertos candidatos propuestos por “Cambio  Radical”, un sinuoso proyecto de partido político, he recibido críticas que aseveran que los jueces electorales no son recusables. Jorge Pío, un alumno mío, distinguido, acucioso y sanamente preguntón me dijo que el doctor X le hizo notar que los del JNE no integran el Poder Judicial y que, por ende, no son  recusables. Gracias Jorge por tu académico interés y por hacerme reflexionar en contrario.


2.      El término, concepto o figura jurídica recusación, de jueces de toda laya, no es de rango constitucional. Ni la palabra es usada específicamente en la Constitución Política, a diferencia de otros fonemas como delito, prescripción, amnistía, indulto,  cosa juzgada, sobreseimiento y debido proceso,  que, aunque desperdigados, tienen tal nivel de regulación.

3.      En nuestro medio, en ciertos sectores de la empleocracia, abunda el prurito de sentirse intocables; una suerte de vaca sagrada hindú. Tiempo atrás los jueces del JNE en un fallo concreto sostuvieron que lo que resuelven no entra al control  del Tribunal Constitucional, el cual pensaba que sí,  si acaso existe la violación de derechos al haberse declarado la vacancia de un alcalde. Esta orientación de los jueces electorales, que no es nueva, pretenden extenderla a la recusación y sostienen que no son recusables.

Como el tema no está legalmente definido, cuando alguien, como Montoya Alberti, es recusado prefiere irse de “vacaciones” y así no enfrenta y responde a los fundamentos de su cuestionamiento; también otros se “enferman” cuando las “papas queman” y no van a la audiencia pública que ventila la tacha a Kouri Bumachar. El resto silente brinda la venia y cobertura necesaria, por algo son pares. Otorongo no come otorongo, ni los lobos se devoran entre sí; aunque al propio tiempo maltratan a los abogados mientras producen su informe oral.

4.      Cuando la Constitución  Política  establece, dentro del Capítulo VIII: Poder Judicial, que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral” (Art. 139°, 1), no faculta excluir de ninguna responsabilidad a los miembros del JNE, quienes están regulados al mismo rango en el Capítulo XIII: Del sistema electoral, cuyo Art. 178° les atribuye la expresa competencia de “administrar justicia en materia electoral”. Ambos entes tienen asidero constitucional; difieren en las materias que tratan, pero los 2 “administran  justicia”.

Como es obvio, si este es el tronco del árbol estatal, la recusación es una pequeña ramita que no alcanzó tal cenit  constitucional. En cuya virtud, el instituto está regulado por leyes ordinarias, sin aquel nivel jurídico, empero igualmente aplicables.

5.      La Ley Orgánica del JNE, N° 26486, del 17-06-95, en su Art. 13°, señala que “los miembros del Jurado Nacional de Elecciones  gozarán en el ejercicio de sus funciones de los mismos honores y preeminencias de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Les son aplicables en lo pertinente las normas sobre responsabilidades y sanciones previstas para estos”.

Además de esta regulación genérica, donde se equipara a los jueces electorales con sus pares del Poder Judicial no hay nada específico sobre la recusación. Sin embargo, la remisión a las normas pertinentes (muchas, en todo el ordenamiento jurídico) acerca de sus “responsabilidades” la alcanza o involucra. Mal se puede pretender que los sueldos tengan planos de igualdad, como los honores y preeminencias, pero no las responsabilidades, como las que surgen de una recusación. En ésta, el magistrado no sólo puede ser apartado del proceso –botado o excluido- sino incluso ser pasible de responsabilidad administrativa y hasta de contenido penal, según el motivo o causa del cuestionamiento recusatorio.

6.      Así como una tacha es un cuestionamiento al mal candidato por infracciones diversas del ordenamiento electoral, que involucra al partido proponente, al incumplimiento de normas sobre democracia interna y ausencia de requisitos del propuesto, del mismo modo la recusación es una tacha al magistrado que pretende esconder, por ejemplo, sus prohibidas relaciones con las partes: ser su deudor, acreedor, compadre o integrante de su mafia, etc., etc. Se busca que el juez sea imparcial y no resuelva el caso siendo “juez y parte” a la vez.

Con semejante contenido legal, moral y real de cualquier recusación, están desencaminados aquellos que ven al juez electoral como irrecusable. Con este argumento digno de reprobación podríase pasar el “compadre, padre y padrino” como magistrado de la tacha a Kouri, sin posibilidad alguna de ser reprobado. ¿O no doctor Montoya Alberti?.

7.      Espero que las dudas kantianas de Jorge hayan quedado disipadas. El claro que sí, versus, el claro que no, debe inclinarse a favor de la recusación de cualquier juez electoral, cuando hayan fundados motivos para dudar de su imparcialidad. Si el abogado está convencido de la torcedura de algún magistrado y tiene prueba suficiente debe proceder, aunque el cuestionado tome vacaciones, se enferme, le duela la barriga, huya como liebre o lo que fuese y eluda la recusación. La tacha a Kouri me ha brindado preciosas lecciones de la idiosincrasia de ciertos miembros del Jurado Nacional de Elecciones de mi añorada patria. Mi futuro libro será una radiografía seráfica.

http://www.voltairenet.org/article166907.html