Se publicó hoy la Ley 32026, que modifica varios artículos del Código Penal para realizar precisiones sobre la legítima defensa.

 

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La norma, publicada en el diario El Peruano, señala:

“El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
-Agresión actual, ilegitima y real.
-Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
-Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.

También se modifica el artículo 21 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, sobre la responsabilidad restringida.
“Si la persona que repele la agresión ilegitima hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita legalmente a su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas que requiera la autoridad para las investigaciones preliminares bajo responsabilidad».

Además, se incorpora el literal d) al artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los términos siguientes:
“No precede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legitima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria».


El texto de la ley:

 

PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ley Nº 32026
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, y el NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957 SOBRE LOS ALCANCES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA



Artículo 1. Modificación del numeral 3 del artículo 20 del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se modifica el numeral 3 del artículo 20 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
“Artículo 20. Inimputabilidad
Está exento de responsabilidad penal:
[...]
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión actual, ilegítima y real.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.


El numeral 3 también aplica al supuesto de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad”.


Artículo 2. Modificación del artículo 21 del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se modifica el artículo 21 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los términos siguientes:
“Artículo 21. Responsabilidad restringida
[...]
Si la persona que repele la agresión ilegítima hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita legalmente a su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas que requiera la autoridad para las investigaciones preliminares bajo responsabilidad”.


Artículo 3. Incorporación del literal d) al artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957
Se incorpora el literal d) al artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los términos siguientes:
“Artículo 268. Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
[...]
d) No procede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas
fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria”.


POR TANTO:


Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.


En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República