Los conceptos políticos más importantes: Nación, Nación Española y Españoles; Reino, Virreinato y Colonia; Ciudadano, Ciudadanía y Ciudadanos Españoles.

RESUMEN

La Constitución de Cádiz atribuyó a varios conceptos un significado que por su naturaleza y la coerción legal, definió en el lenguaje su significado jurídico. Cuando un concepto es descrito legalmente queda inmutado y a merced de la vigencia e interpretación de la norma que lo describe. En este caso los conceptos rectores Nación, Reino y Ciudadano, entre otros adquieren la condición de conceptos fundamentales no sólo históricos y políticos, sino también jurídicos.

  1. I.INTRODUCCION

            Entre el siglo XVIII y la primera mitad del siglo XIX, en el lenguaje castellano se verificó una transformación de muchos vocablos, que maduraron conceptualmente como conceptos políticos[1]. Entre ellos Nación, Reino, Colonia, Democracia, Ciudadanía, País, Estado, Soberanía, entre otros. A este proceso en términos de la historia se le consideró como “un gran terremoto político-conceptual”. (FERNANDEZ SEBASTIAN 2009: 28). Casi similar al Sattelzeit de Koselleck sucedido en la lengua alemana entre 1750 y 1850, que para Guillermo Zermeño Padilla[2] “no existen grandes disparidades entre el proceso iberoamericano y el resto de Europa”, pasando por las tres fases que este último señala: Historia como género literario, asimilación y universalización.

            Estos cambios conceptuales afectaron al mundo occidental incluyendo a América y por ende al Perú de ese entonces organizado políticamente como Virreinato, por lo que su estudio, a luz de lo que sería la primera constitución que regiría en sus territorios, y de manera conmemorativa por su bicentenario, merece hacer una apreciación conceptual, más aún, cuando el medio escrito, elemento básico de una constitución, permite con certeza estudiar el lenguaje de su tiempo y espacio, que como señala Koselleck: atrapa el conjunto de vivencias y significados, deviniendo en ciertas palabras usadas estratégicamente por los operadores políticos “constituyen armas formidables en el combate político. Pero no se trata sólo de palabras, sino de conceptos. Y de conceptos fundamentales”, como lo afirma Javier Fernández Sebastián[3] .

            Bajo este marco nos concentramos en los conceptos que a nuestro juicio revisten mayor relevancia, reuniéndolos en tres grupos: 1) Nación, Nación Española y Españoles; 2) Reino, Virreinato y Colonia; 3) Ciudadanía, Ciudadanos y Ciudadanos Españoles, bajo una visión conjunta con los planos históricos, políticos y jurídicos. No sin mencionar que esta elección es discrecional, pero dejando constancia que estos se encuentran dentro de los cuatro grandes procesos conocidos como “teoremas koselleckianos”, producto de la transformación de los conceptos socio-políticos en el tránsito del Antiguo Régimen al mundo contemporáneo: democratización, temporalización, ideologización y politización. (FERNANDEZ SEBASTIAN 2009: 30),

  1. II.CONTEXTO HISTORICO Y POLITICO

            La llegada de los borbones a la corona española significó un viraje diametral en la forma y estilo de gobernar el extenso territorio, más cerca a Maquiavelo y más lejos de Erasmo, muy bien establecidos estos dos estilos por Manuel Rivero Rodríguez en su obra la Edad de Oro de los Virreyes, (Akal: Madrid 2011: 31- 40), dando lugar a una nueva estructura política y a una redefinición de la relación entre Castilla con la península y con América, mediante un conjunto de disposiciones que conocemos como las Reformas Borbónicas.

También notar que se hace perceptible una actitud radicalmente distinta hacia la religión, que ya en los siglos anteriores había producido la Reforma protestante, que al entrar al siglo XVIII sería uno de los factores que modificó la actitud colectiva y pública, al punto de cuestionarse el origen de la soberanía y pasarla de dios al pueblo, lo cual repercutiría en la misión terrenal y produciría un cambio de objetivo entre el evangelio y el bienestar de los mortales.[4]  

Las reformas borbónicas, si las asumimos como un conjunto, podemos decir que en América no tuvieron el éxito y ejecución esperada, pero si las vemos de manera desagregada, por separado, admitimos que varias de ellas llegaron a ejecutarse, principalmente en la división política y la investidura y competencias de nuevas autoridades que debilitaron la institución del virrey. En conjunto fracasaron porque lejos de fortalecer el imperio español provocó su destrucción como tal, ya que los virreinatos americanos lograron independizarse antes de admitir una nueva relación y convertirse en una especie de colonias a la usanza anglosajona o francesa; suerte distinta con los virreinatos peninsulares que se mantuvieron incluso hasta nuestros tiempos como parte del reino de España[5], bajo estructura política de autonomías regionales que subsisten hasta la vigente constitución española de 1978; algunos también culpan al fracaso el plano económico, al no contar con los recursos fiscales suficientes y otros en las debilidades militares.

Si bien es cierto que al inicio del siglo de las luces la monarquía como forma de gobierno no era cuestionada y no sufría menoscabo, también es cierto que desde mediados, la ilustración y el liberalismo habían tomado posiciones de vanguardia, pero no las suficientes para pasar a una forma superior como la democracia y la república, lo cual se reflejaría en el debate entre los liberales y conservadores.

El año de 1812, es calamitoso para España, fue de hambre generalizado al punto que en Madrid “se retiraba cada mañana un número considerable de cadáveres de personas muertas de hambre” u otro dicho: “He visto con mis ojos a gente acomodada disputar a los perros pedazos de caballo o de mulos muertos hacía seis días. Una tarde fui, con otros oficiales, testigo de una escena horrible, un niño que acababa de morir fue comido por sus pequeños compañeros, que devoraban delante nuestro sus miembros descarnados”. (FONTANA 2007: 65,66). En el campo político continuaba la ocupación francesa, incluso como anécdota podemos decir que mientras con gran pompa se promulgaba y se juramentaba la constitución, el 19 de marzo de 1812, coincidiendo con la fecha de coronación del rey cautivo en 1808, si bien hubo mucho júbilo y participación popular, lo que más resonaba era “unas salvas que eran paradójicamente correspondidas por las de las tropas francesas sitiadoras, que celebraban por su parte la onomástica del rey José I. “ (FONTANA 2007: 67,68). Estas citas no dejan dudas sobre la crisis del momento.

  1. III.

Como ya apuntáramos anteriormente, en los tiempos previos a este evento jurídico, muchos vocablos fueron adquiriendo capas semánticas que los convirtieron en conceptos, mayormente de significado político, con lo que alcanzan madurez como tales y se incorporan al discurso de su tiempo. Por ello Cádiz es el punto de llegada en la formación de los conceptos fundamentales históricos-políticos de nuestra época contemporánea. En Cádiz pisarían el campo del lenguaje jurídico. El detonante lo podemos tener, siguiendo a Tomás y Valiente, en “los sucesos de Escorial, Aranjuez, el dos de mayo (1808) y las abdicaciones de Bayona” (2011:5) que conforme a este historiador del derecho desembocaron en la Constitución de Cádiz [6] .

La convocatoria a esta constitución abrió un espacio de debate en que se confrontaron la diferentes visiones filosóficas, ideológicas, históricas y políticas, ya sea entre quienes preferían mantenerse en el marco de las “leyes fundamentales” o “constitución histórica” y entre quienes preferían aceptar la constitución de 1808, llamados los afrancesados y quienes querían devolver el trono al rey Fernando VII sin alteración alguna ni menoscabo del régimen real (TOMAS Y VALIENTE 2011, 5).

  1. 1.LOS CONCEPTOS NACION, NACION ESPAÑOLA Y ESPANOLES.

Al concepto Nación se le da la connotación adicional de histórico-fundamental, que bajo definición de Koselleck se entiende como tal a aquel que: “en combinación con varias docenas de otros conceptos de similar importancia, dirige e informa por entero el contenido político y social de una lengua”[7] .

Si hay un concepto que podríamos llamarlo hijo predilecto de la mitad y mitad de los siglos XVIII y XIX, es Nación, que pasa de tener un simple significado de lugar de nacimiento u origen, bajo la tarea de “distinguir, delimitar o definir conjuntos sociales” (WASSERMAN 2009: 854), sin connotación política ni carga axiológica, sino meramente referencial a lo antes expuesto, se convierte al final en el concepto rector de todo este proceso de aceleración histórica, en que se producen cambios tan sustantivos, a tal punto, que el concepto se pone por encima de las distintas formas políticas de gobierno en pugna, sea Monarquía absoluta o constitucional, sea República, unitaria y federal.

El sometimiento al nuevo régimen hacía imperioso que el concepto Nación tuviera un significado aglutinador de los sentimientos de pertenencia y dependencia, por lo que debía plantearse en clave política y de un imaginario, con una visión de algo no ocurrido pero deseable en el futuro. El concepto logra tener dos acepciones, una política y otra étnica, como llega hasta nuestros días. Otro aspecto que influye en esta exaltación del concepto Nación es el origen de la soberanía, que pasa por el reconocimiento del Derecho Natural por encima del Derecho Divino, no sólo cambiando este origen de Dios al pueblo, entendido como el conjunto de los gobernados, y su no pertenencia a familia o persona.

Nación Española, como concepto compuesto requiere que ambos componentes estén consolidados conceptualmente, para que pueda haber matrimonio y den lugar a un fruto conceptual. En tal sentido la idea de Nación es un proceso de construcción, tan igual que la de España, que sin irnos muy lejos lo ubicamos con el matrimonio de Fernando de Aragón e Isabel de Castilla en 1469 en que nace la idea de formar un solo cuerpo político, a partir de la unión de los dos mayores reinos y poderes de la península. La noción empieza a forjar sentimientos comunes, principalmente en el orden religioso, impacta en la ideología más allá de lo teológico y trasciende a lo político, cuya mayor expresión es la guerra de la reconquista en marcha y con el final que hoy conocemos, cuya trascendencia resalta J.H. Elliott al pie del retrato de los Reyes Católicos (1991:40), de cuya unión dice:

“Fue un matrimonio de largas consecuencias para España, para la Iglesia y para el mundo. Para España porque completaron la Reconquista y forjaron un remedo de Estado unitario que se iría desarrollando con el tiempo; para la Iglesia porque hicieron de la unidad religiosa una condición de la unidad política, y aspiraron a suprimir no sólo el judaísmo y el islam, sino cualquier heterodoxia cristiana; y para el mundo, porque bajo sus auspicios Colón descubrió el Nuevo Mundo”.

Es evidente que este proceso histórico de la Reconquista generó sentimientos comunes, que partiendo de las ideas religiosas y políticas, configuraban un ideario. No está demás precisar que el conocimiento del continente americano y de otros territorios extra peninsulares y el dominio sobre ellos, al margen de cualquier otra cuestión y sin entrar en polémica, alentó la idea de formar un solo cuerpo nacional, ya que dichas “posesiones” tenían sus potencialidades propias, que lejos de ser una carga fue un activo, incluso de mayor importancia que la propia península, y que en conjunto, ninguna por sí sola, hicieron que la humanidad conociera el imperio más grande de su historia.

La España constreñida en la península no era nada sin América, y también a la inversa, pero en clave de sinergia si era, no algo, sino mucho. Y surge el concepto nación española con un ámbito conceptual que comprende a todo lo antes dicho, y como tal, se plasma en el primer artículo de la primera constitución española, la de Cádiz.

La misión imperial, que desde los Habsburgo se empeñó en la difusión del catolicismo y la universalización del imperio español, se expresaba en el soneto del poeta español Hernando de Acuña dirigido a Carlos V: “Un monarca, un imperio y una espada”, citado por Elliott (1991: 43), que como dice este autor “El universalismo de los Habsburgo dio a la élite castellana una ideología y una causa”. (1991:44). Sin embargo esto no podía hacerlo sólo Castilla, requería por lo menos de la unidad de la península en torno a este objetivo religioso y político, que sólo se realiza en la medida que se crea una nación, que como vimos no se constriña solamente al lugar de nacimiento u origen, sino a la pertenecía a un ente mayor que sólo se puede lograr identificándose con otros elementos comunes, como el propio ámbito territorial mayor o el étnico, pero también el político., por lo que no nos llama la atención que la Constitución dedicara su primer Título y Capítulo, así como sus primeros artículos, a definir jurídicamente este concepto de Nación y sus derivados Nación Española y Españoles, señalando el ámbito de aplicación, su condición de inalienable y la residencia de la soberanía en la Nación, con lo que podemos afirmar que el concepto Nación adquiere la calidad de Concepto Histórico, Político y Jurídico. En este título establece una precisión semántica consolidada en el campo jurídico, respecto del concepto español determinando su ámbito espacial y así dispuso:

ARTICULO I. La Nación española es la reunión de ambos hemisferios.

No cabe duda que se refiere a los hemisferios de Europa y América, con lo cual el significado político y jurídico de nación española, en cuanto a la segunda palabra, expande su campo semántico incorporando una capa a ese concepto para comprender expresamente al territorio americano de dominio español como parte de la Nación Española, a la que caracteriza como libre e independiente, de tal forma que “no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona” (Artículo 2), y a manera de deslinde con la monarquía absoluta, optando por una monarquía ecléctica o mixta, como la definirá en el Artículo 14: El gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria, incluso limitada por la constitución y las leyes, cuya soberanía reside en la nación y en ella de manera exclusiva el “derecho de establecer sus leyes fundamentales” (Artículo 3). Y finalmente como la encargada de proteger “la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen” (Artículo 4).

Los artículos siguientes, comprendidos en el Capítulo II: DE LOS ESPAÑOLES, complementan no sólo el ámbito de la noción de Nación Española, sino de quiénes la componen, precisando otro concepto importantísimo como Españoles. Dicho de otra manera, quienes son los titulares de los derechos por los que la Nación debe velar, constituyendo el objeto de su gobierno, como bien lo describe el Artículo 13: El objeto del gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

La definición jurídica del concepto Español queda precisada comprendiendo a Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de estos. (Art. 5 acápite primero) También comprende a los naturalizados y los avecindados por más de 10 años en cualquier pueblo de la monarquía e incluye a los libertos. Aquí es importante mencionar que Cádiz constituye la maduración de muchas ideas, entre ellas la de extender la condición de español a ambos hemisferios. Esta intención la encontramos en la proclama de la Junta Central en 1809 que declaró que los dominios americanos no eran colonias sino una parte “esencial e integrante de la monarquía española”. (WASSERMAN 2009: 861).

Visto en conjunto estos conceptos Nación, Nación Española y Españoles, podemos concluir que el primero siendo un concepto polisémico, para este caso se concentra en una concepción netamente política. No se mencionan los otros lazos que unen a los seres humanos para formar naciones, como las costumbres, la lengua, la religión, la sangre, el pasado histórico común, dicho de otra manera el concepto Nación Cultural queda apartado.

Finalmente estamos frente a la consolidación del vocablo Nación como concepto histórico en cuanto a su connotación política, que empezó a tomar fuerza desde los inicios del siglo XVIII con diferentes y distintas definiciones que fueron con el transcurrir del siglo tomando uniformidad en el tardío de este siglo, principalmente en su significado político en tiempos de la revolución francesa y de la independencia de los Estados Unidos de Norteamérica. Logra una madurez que le permite entrar al campo jurídico cuyo significado sirve para determinar los alcances del concepto Nación Española en el plano político y jurídico, haciendo lo mismo con el concepto Españoles.

  1. 2.LOS CONCEPTOS REINO, VIRREINATO Y COLONIA

            Hasta 1700 nadie discutió que los territorios americanos de Perú y México integraban la estructura política del imperio en la condición de reino, asumiendo el rey mismo en la persona del virrey la corona de estos dominios. Sin embargo la historiografía de nuestros tiempos de manera general ha asumido que en época borbónica si bien mantiene la nomenclatura de virreinato, se convierte en colonias.

En nuestro criterio ello quedó en la intención, no fue posible y por el contrario generó el fenómeno histórico y político de emancipación de esos reinos, generando el rechazo de los poderes nativos y criollos. A mayor abundamiento, este periodo tiene lagunas democráticas llenadas por la vigencia de la Constitución de Cádiz entre 1812 y 1814 y en lo que nos concierne de 1820 hasta 1823, por lo que resulta muy interesante determinar la extensión del significado de los conceptos de reino y colonia en la formulación de esa carta política.

Si hay dos vocablos destacables que no aparecen en todo el texto son: Virreinato y Colonia. Las razones son muy fáciles de entender, ambas institución son diametralmente opuestas a la concepción gaditana y en parte a la misma concepción política borbónica del Estado. Haciendo esta precisión, si bien a nadie escapa que los borbones querían sacar de los virreinatos y en general de todos los reinos, el mayor beneficio y convertirlos en una suerte de colonias a la usanza anglosajona y francesa, esto no se correspondía en el campo formal en que se desenvuelve el derecho, sino estrictamente en el campo económico y político. El concepto colonia no está ya circunscrito a una definición política o legal, sino a un aprovechamiento económico. El concepto ha cambiado, ha modificado su campo semántico, y como tal, no tiene lugar en el nuevo orden.

El concepto Reino, secularmente asociado a un territorio donde el soberano es el rey, concentrando todos los poderes, como legislar, ejecutar y administrar justicia, en cuanto a lo primero mantiene su significado, como podemos apreciar que el Titulo II: DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO Y DE OS CIUDADANOS ESPAÑOLES, en su Capítulo I: DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, precisa el ámbito geográfico de la Nación Española, o de las Españas, y así tenemos:

ARTICULO I0. El territorio español comprende en la península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las posesiones de Africa. En la América Septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y en otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Per, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.

Este artículo décimo que hemos glosado resultó de coyuntura o provisional, a tenor de lo que dispuso el siguiente:

ARTICULO 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.

Por otro lado la constitución mantiene el concepto asociado reino católico, que por sus características y tiempo es de manera excluyente respecto de otras confesiones, definiéndolo así:

Artículo 12:- La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.

El concepto Reino aplicado a una definición política tiene formas absolutas y relativas, en la medida de las condiciones impuestas para el rey. Esta constitución en su Título IV: DEL REY esas condiciones y facultades, tanto en la inviolabilidad y autoridad como respecto a la sucesión monárquica, tratamiento del sucesor y de la familia real. A la persona del rey la eleva al plano de la irresponsabilidad dándole la connotación de sagrada e inviolable (Artículo 168), y se le confiere de manera exclusiva las facultades ejecutivas respecto de la leyes y del orden publico interno y la seguridad del Estado, pero le recuerda que esas facultades se ejercerán conforme a la Constitución y las leyes. (Artículo 170).

En conclusión podemos afirmar que los conceptos Virreinato y Colonia no están presente en la constitución gaditana, ni como históricos, políticos o jurídicos, al punto que de la lectura del citado artículo décimo apreciamos que no se mencionan como referentes territoriales o como demarcación política, que queda como tarea para que por ley constitucional y en cuanto la situación lo permita, conforme está redactado en el artículo once. En cuanto al concepto Reino, este se mantiene pero con las limitaciones antes referidas que modifican su campo semántico, ya que en adelante el significado de reino no implica necesariamente un absolutismo político.

3. LOS CONCEPTOS CIUDADANO, CIUDADANIA Y CIUDADANOS ESPAÑOLES.

Como una primera muestra de participación política el concepto ciudadano va tomando relevancia, que si bien es cierto está relacionado al concepto vecino, como bien lo estudia Cristóbal Aljovín (2009: 179), deviene con precisión en el sujeto central de la democracia como acreedor de derechos y deudor de obligaciones, así como de privilegios y deberes. El concepto mismo en tiempos de Cádiz extiende su significado, de una propia ciudad o comunidad y se expande hacia toda la Nación, en la medida que pasa desde la monarquía absoluta a la constitucional o a la república. Y siguiendo al mismo autor, el sentido de pertenencia adquiere una dimensión política de mayor alcance. No es el simple poblador u ocupante de un pueblo o ciudad, sino que además es el protagonista principal de la vida política de una nación.

Si bien es cierto que el concepto Ciudadano es de larga y antigua data, a diferencia del mundo griego, donde esta condición estaba destinada a un sector privilegiado de la sociedad y a un lugar o ciudad en concreto que lo hace similar al concepto Vecino, en los tiempos que nos referimos va incrementando su significado a la mayoría de la sociedad y espacialmente a una Nación, que es un ámbito superior al de una ciudad o pueblo.

Aljovín recoge los diversos significados que los diccionarios han atribuido al vocablo Ciudadano, el del Diccionario de la Lengua Castellana, de 1726, el Diccionario Castellano con las voces de Ciencias y Artes de 1786-1788 e los contrasta con la definición del Diccionario de Sebastián Cobarrubias de 1611, para establecer la diferencia, en el sentido que este último tiene una figura de distinción y privilegio, donde no todos son ciudadanos, sino sólo los notables de una ciudad. (ALJOVIN 2009: 182)

En esa línea, en el caso del conjunto de conceptos referido al significado Ciudadano, del que se deriva Ciudadanía y Ciudadanos españoles, la constitución gaditana recoge esa nueva corriente en el mismo Título II, Capítulo IV: DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES. En la forma siguiente:

Artículo 18:- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

Artículo 19:- Es también ciudadano el extranjero que, gozando ya de los derechos de español, obtuviese de las Cortes carta especial de ciudadano.

Pero en este último caso le impone cumplir con el requisito de estar casado con española y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o también haber adquirido bienes raíces o establecer servicios o haber dado servicios distinguidos a la Nación. (Artículo 20). A los hijos de extranjeros domiciliados en territorio español los convierte en ciudadanos a su mayoría de edad, 21 años, siempre y cuando hubieran nacido dentro de dicho territorio, no hubieran salido nunca del mismo, estén avecindados y ejerciendo profesión, oficio o industria útil. (Artículo 21).

Mención especial es respecto de los españoles habidos y reputados por originarios de Africa, aunque fueran españoles de nacimiento, debían cumplir con ciertos requisitos para ser reputados por ciudadanos como haber hecho servicios calificados a favor de la patria, o que se distingan “por su talento, aplicación y conducta siempre y cuando fueran hijos legítimos de padres libres o ingenuos. También los de la misma reputación casado con mujer libre y avecindado en territorio español ejerciendo profesión, oficio o industria útil con capital propio”. (Artículo 22)

El concepto mismo de ciudadano lleva intrínseco la atribución de derechos y privilegios, que los distinguen de los demás habitantes, como en este caso la constitución los privilegia con obtener empleos municipales y elegirlos (Artículo 23), pero igualmente la condición de ciudadano está sujeta a ciertas normas de comportamiento, cuyo incumplimiento puede acarrear su pérdida, como naturalizarse o admitir empleo en otra potencia, haber sido sentenciado con penas, haber residido fuera del territorio por más de cinco años sin permiso o licencia. (Artículo 24) Y se suspende dicha ciudadanía por interdicción judicial, quiebra, deudor del erario, por vagancia, por estar procesado criminalmente. (Artículo 25).

La Constitución de Cádiz, conforme hemos apreciado en el texto de los artículos 18 y 19, define jurídicamente al concepto Ciudadano Español, bajo el significado nacional y no local. Resaltante es también que la constitución gaditana adopta un sistema igualitario de ciudadanía derivado de un único rango de ciudadano, que aplicado concretamente debemos leer, que en cuanto a la población hispanoamericana, tampoco se estableció distinción, consagrándose la igualdad en el ejercicio de la ciudadanía entre peninsulares y americanos, incluyendo a la población nativa[8], que en el plano jurídico importa la desaparición de diferencias por razones territoriales entre los dos continentes.

Sin embargo es pertinente señalar la observación que hace John Elliott respecto a la restricción sobre los miembros de las castas pardas, que no eran clasificados automáticamente como ciudadanos, ya que tenían que tramitar ante las Cortes su carta y cumplir con requisitos meritorios. (ELLIOT 2009: 558).

CONCLUSIONES

La Constitución de Cádiz promulgada en 1812 definió jurídicamente importantes conceptos fundamentales que producto de la gran aceleración del tiempo histórico a partir de 1750, se habían convertido en conceptos históricos-políticos, como Nación, Reino, Ciudadano, soberanía, territorio, gobierno, entre otros, los que pasan a ser rectores de la vida pública y a partir de los cuales se alinea la sociedad.

Constituyó un centro y una época de debates donde se confrontaron diversas corrientes en todos los campos de las ideas, donde prevalecieron las liberales, aunque no de manera contundente sino mayormente, ya que subsistiendo la monarquía, se establecieron muchas normas por las cuales el Rey quedaba sometido a la constitución y las leyes. La soberanía quedó, sin admitir contrario alguno, en la Nación, definida como el conjunto de españoles reconociendo como tales a todos los nacidos en ambos hemisferios. Por otro lado en el campo religioso si bien se establece como única religión la católica, apostólica y romana, por otro lado, se abandonan las ideas providencialistas sobre la razón ontológica del Estado que se fijan en el bienestar de los propios nacionales como tarea principal, y ya no en la evangelización.

Sin entrar a la real vigencia de este texto constitucional, que como sabemos sólo rigió entre 1812 y 1814, ya que el Rey Fernando VII se negó a jurarla luego de su liberación, y fuera repuesta dos veces más, en 1820 hasta 1823 y en 1836-1837, constituyó la primera constitución aprobada en España y el conjunto de ideas que iluminaron sus diversos preceptos eran de primera línea en su tiempo. Muy difícil pedirle algo mayor, más aún cuando se elabora y se promulga con el enemigo en casa y en una de las peores crisis económicas y políticas por las que ha pasado España.

Finalmente reflejó una carga histórica respecto del binomio España-América, entendiendo que el gran imperio español de los siglos XVI, XVII y XVIII no puede entenderse sin la sinergia que existió entre ambos, que se reflejó en la norma constitucional que formaba entre ambos espacios y persona de los dos hemisferios, una sóla Nación.



[1] Para Javier Fernández Sebastián en las últimas décadas del siglo XVIII y en la primera del siglo XIX  ”se produjo en el mundo Atlántico hispano-luso una mutación profunda en el universo léxico-semántico que vertebraba las instituciones y las prácticas políticas”. (FERNANDEZ SEBASTIAN 2009: 28).

[3] FERNANDEZ SEBASTIAN 2009 Hacia una Historia Atlántica de los conceptos políticos, en Diccionario Político y Social del Mundo Iberoamericano (FERNANDEZ SEBASTIAN 2009 Director: 26)

[4] Es pertinente una cita de Tenenti: “Lo que ocurrió en torno a 1700 no fue un derrumbamiento, sino un fenómeno de marchitamiento y vaciamiento de los sentimientos religiosos habituales, de distanciamiento de éstos en nombre de convicciones que en parte eran todavía cristianas , aunque en un sentido muy diferente y en ciertos aspectos cada vez más débiles, hasta llegar a ser casi nulos en algunos casos. La realidad compleja de las creencias milenarias constituía un edificio no sólo imponente, sino también proteico, por cuanto se refería a casi todos los aspectos de la existencia. Consiguientemente, una dislocación profunda de los sentimientos más específicamente religiosos no podía dejar de significar también la llegada de una nueva ordenación de las mentalidades y los valores éticos, y también a la inversa. Fenómeno (resaltado nuestro) que había de traducirse a su vez en la constitución de un nuevo panorama cultural e intelectual, y en definitiva político-económico, y también a la inversa”. (TENENTI 2011:313,314)

[5] Actualmente forma el Reino de España, nombre oficial.

[6] Para un mayor conocimiento de las causas y circunstancias que llevaron a la convocatoria para la Constitución de Cadiz, recomendamos el libro de Francisco Tomás y Valiente : Génesis de la Constitución de 1812. De muchas leyes fundamentales a una sola constitución. Autor considerado entre los clásicos de la historia del derecho español, trágicamente fallecido en 1996 por el arma de un insano, que nos privó de una de las mentes más lúcidas y proficuas de la intelectualidad contemporánea, quien decía “Al historiador del derecho le corresponde una intervención importante: la de aportar, para el entendimiento y la superación de nuestro presente, su experiencia jurídica del pasado”. En otra cita recogida del prólogo escrito por Martha Lorente Anotaciones a una Autobiografía, en la misma obra citada, nos indica la valía que Tomás y Valiente le dio a la relación entre los tiempos históricos y la importancia de la historia para comprender el presente, en palabras como: “quien no haga ciencia de la historia con esa finalidad, escribirá libros muertos”. (TOMAS Y VALIENTE 2011: X,XI)

[7] Cita que realiza Fabio Wasserman (2009:851) de Reinhart Koselleck, extraída de Historia de los conceptos y conceptos de historia, Ayer, No. 53, 1, 2004, pp. 27-45.

[8] Aljovín menciona la oposición a esta igualdad ciudadana, y recoge elementos desde los discursos políticos sobre el derecho de sufragio, las caricaturas políticas y la sátira, citando a Felipe Pardo y Aliaga como ejemplo de sentimiento contrario, quien representa un pensamiento basado en la ciudadanía circunscrita a los notables y a quien considera un “crítico feroz de la igualdad jurídica-política. Transcribe un poema dedicado a su hijo Manuel Pardo y Lavalle, que aunque data de 1855, muchos años después de la Constitución de Cádiz, no deja de trasuntar una ideología de la época: Dichoso hijo mío, tu,/que veintiún años cumpliste,/dicho que ya te hiciste/ciudadano del Perú. Ese día suspirado/celebra de buena gana/y vuelve orondo mañana//a la hacienda, y esponjado,/ viendo que ya eres igual,/según lo mandan las leyes,/al negro que unce tus bueyes/y al que te riega el maizal. (ALJOVIN 2009: 197). Cita extraída de Luis Alberto Sánchez, La Literatura Peruana, Lima, Editorial Pormaca, 1965,. T. III, p.886.