—Por el presunto delito de minería ilegal. Comuneros tienen declaración de compromiso y son formales.
Sin embargo, aprovechando esta denuncia, la fiscalía debería investigar a Southern por los desastres ambientales de Masopampa.

Por Hernán de la Cruz Enciso (*)

Los representantes de la minera Southern Peru Copper Corporation (perteneciente al Grupo México), que opera en las comunidades indígenas de Tapayrihua y Tiaparo, denunciaron a varios comuneros de Tapayrihua que se dedican legalmente a la minería artesanal. Y los denunciaron, ante la fiscalía especializada en materia ambiental de Apurímac, por la presunta comisión de ilícitos penales contra el medio ambiente, en su modalidad agravada de minería ilegal, tipificada en los artículos 307-A y 307-B del Código Penal.

El artículo 307-A del Decreto Legislativo 1351, que tipifica el delito de minería ilegal, dice lo siguiente: “ (Es minero ilegal) el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad, no mayor de tres o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”

El Artículo 307-B del Código Penal, aludido en la denuncia, habla de las modalidades agravadas del delito de minería ilegal y prevé que las actividades realizadas por el agente se lleven a cabo: i) En zonas no permitidas para el desarrollo de la actividad minera; ii) En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas; iii) Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares; iv) Empleando instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas; v) Afectando sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano; vi) Aprovechando su condición de funcionario o servidor público; vii) Empleando para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

En los fundamentos de hecho y derechos, los representantes de Southern reconocen que “desde un tiempo atrás” los denunciados vienen realizando actividades de extracción y explotación (sic) de recursos minerales metálicos “sin contar con autorización de la entidad administrativa competente”.

Mineros en vías de formalización

Sin embargo, los denunciados no son mineros ilegales como dice la denuncia. La Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1351, dice lo siguiente: “Están exentos de responsabilidad penal por la comisión del delito de minería ilegal establecido en el artículo 307-A, quienes se encuentren en los siguientes supuestos: a. El sujeto de formalización minera que no logra la autorización final de inicio o reinicio de operaciones mineras por culpa inexcusable o negligente del funcionario a cargo del proceso de formalización. b. El agente de los delitos de minería ilegal, que se inserte al Registro Integral de Formalización Minera, dentro del plazo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nª 1293”.

Tres de los mineros denunciados se encuentran en proceso de formalización, cuyos nombres se encuentran publicados en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), y son: 1) Florentina Silveria Carpio Tapia: Código REINFO 10248298 (concesión minera Chanca 6). 2) Wladimiro Humpire Carpio: Código REINFO 10248298 (Concesión minera Chanca 6). 3) Lucas Serrano Chacón: Código REINFO 10826095 (concesión minera Chanca 2). Los demás denunciados no trabajan en la mina, y son: Santiago Soria Serrano, Valentín Pérez Tapia, Santiago Salazar Huamaní y Hugo Apolino Salazar.

Es decir, se exonera del tipo penal a quienes se incorporen al nuevo Registro Integral de Formalización Minera y a quienes no logren cumplir con el proceso por culpa inexcusable o negligente del funcionario a cargo. Este artículo hay que analizarlo a la luz del Decreto Legislativo 1293 que reabre el Registro de Formalización. Con esta exoneración, en aplicación del principio de retroactividad benigna en materia penal, pueden salvarse incluso los procesados o sentenciados por minería ilegal. Por tanto, Southern tendrá que pagar reparaciones a los comuneros por haberlos denunciado por un delito que no existe.

No firmarán contrato

No solo eso. En la denuncia, los representantes de Southern también mencionan, como si fuera necesario, que ellos no firmarán contratos con los mineros (con lo cual tratan de decir que tales mineros no podrán formalizarse). Debemos aclarar que el Artículo 3.3 del Decreto Legislativo 1336, que establece disposiciones para el proceso de formalización minera integral,  habla de acreditación de titularidad, contrato de cesión o contrato de explotación respecto de la concesión minera. Para finalizar, dicen los denunciantes que dichos mineros vienen realizando la actividad, “sin autorización”, en la jurisdicción de la comunidad de Tiaparo.

Sin embargo, los denunciados se han acogido al proceso de formalización extraordinaria. ¿Qué significa esto? Que para extraer minerales no necesitan la autorización de los concesionarios; solo sacar su respectiva Declaración de Compromiso y seguir después, dependiendo de las circunstancias, los siguientes pasos, según el Artículo 3 del Decreto Legislativo 1336:

  1. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental y Fiscalización para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM o del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo cuando corresponda.
  2. Acreditación de Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial.
  3. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión o Contrato de Explotación respecto de la concesión minera.

¿Hasta cuándo deben presentar estos documentos? Hasta el 2020. Y si hasta esa fecha los mineros no logran completar todos estos pasos, se ampliará hasta el 2024, aunque eso ya depende de la decisión política del nuevo gobierno.

¿A estas alturas a los mineros les conviene firmar contrato con el concesionario? Ya no. Por dos razones. 1) Los contratos tienen fecha de caducidad, con lo cual la formalización se convierte en temporal, cuando toda formalización debe tener carácter de permanente. Y 2) Southern está con un pie fuera de Tapayrihua y Tiaparo, lo cual explicamos más adelante.

¿Southern es propietario del mineral?

No. Tenemos que hablar claro y alto: el suelo es propiedad de la comunidad (si existe comunidad campesina o nativa), del Estado (si es eriazo) o de un particular. El subsuelo es del Estado y los minerales del subsuelo son de la Nación, o sea de todos los peruanos. ¿Qué viene a ser el concesionario? Un inquilino, un transeúnte, pero no es propietario de nada. ¿Y de quién es el mineral que se encuentra en el subsuelo? Se ha dicho siempre que el mineral del subsuelo es de los concesionarios, incluso algunas veces los concesionarios han denunciado a los mineros por el inexistente delito de hurto agravado. Falso. Según el Art. 66° de la Constitución, los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación (de todos los peruanos). El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real respecto de los recursos minerales explotados, pero no propiedad de la tierra ni propiedad del mineral si éste todavía se encuentra en el subsuelo (por eso se llama concesión).

Según lo establecido por la Constitución Política, este derecho califica como real, pues otorga a su titular el poder de explorar y explotar los minerales dentro del área que le ha sido concedida, con el fin de aprovechar los recursos minerales. Esto último nos hace pensar en el disfrute o aprovechamiento económico del bien, que en este caso consistiría en el mineral que contiene el yacimiento. Sin embargo, se debe tener presente que los minerales en su fuente o yacimiento pertenecen a todos los peruanos, mientras que sólo una vez extraídos pasan a ser de propiedad del concesionario minero, su cesionario, o del minero artesanal. Cabe señalar que al separarse los minerales del yacimiento, conjuntamente con otros materiales no valiosos, adquieren la condición de bienes muebles de propiedad, pura y simple (del concesionario minero o del minero artesanal).

Southern con un pie fuera

Lo que está pasando en Tapayrihua y Tiaparo es gracioso. Un inquilino temporal como lo es Southern denuncia a los dueños de la tierra, tratando de expulsarlos, sin tomar en cuenta que dichos comuneros vienen trabajando amparados por el derecho consuetudinario (Y se han acogido al proceso de formalización, amparados por los Decretos Legislativos 1105 y 1336). ¿Y por qué gracioso? Porque Southern depende de la firma de los comuneros para poder explotar en su concesión. Si los comuneros no le dan licencia social, Southern no podrá trabajar nunca. Jamás. Pero los comuneros sí pueden trabajar sin la autorización del concesionario…

Las autoridades deberían apoyar a esos mineros pues el Artículo 2 del Decreto Legislativo 1336 declara de interés nacional la formalización de las actividades correspondientes a la pequeña minería y minería artesanal. Ahora la formalización es prioridad para el país, igual que el agro, porque los mineros, de cada cien soles que ganan, dejan todo ese dinero en el país. En cambio las transnacionales, de cada cien soles que ganan, dejan tres soles en el país y se llevan 97 soles a sus países de origen.

Pero lo más importante es que, según las leyes (Decreto Legislativo 1320), Southern se encuentra con un pie fuera de Tapayrihua y Tiaparo. El título de la concesión minera Chanca 6 es de 1999. Es decir, si no explota esa concesión, dentro de once años Southern la perderá definitivamente y la concesión pasará a manos de los mineros artesanales o a manos de la comunidad. (Adjuntamos título de concesión).

Fiscalía debe intervenir

Más bien, aprovechando esta denuncia, la fiscalía especializada en materia ambiental de Apurímac debería investigar a Southern, pues, según demostramos en la filmación y fotos que adjuntamos, pareciera que es responsable de un grave daño ambiental en Masopampa.

Quienes viajan con regularidad a los distritos y comunidades de Antabamba saben que los derrumbes de Masopampa –que obstruyen cada cierto tiempo la carretera que une Santa Rosa con Antabamba– no son originados por una falla geológica.

La empresa Southern ha desarrollado plataformas de perforación en la parte alta de Masopampa, claro está con la finalidad de realizar el cálculo de reservas de mineral en el Proyecto Chancas, utilizando tuberías de seis pulgadas de diámetro aproximadamente y con una longitud de más de mil metros. Estas plataformas tienen un ancho de berma de siete metros aproximadamente, con bancos de quince metros. Al realizar las plataformas de perforación (corte para accesos), se desestabilizaron los taludes, alterando la estabilidad natural. Posteriormente se fue erosionando la roca, generando diferentes peligros como caída de rocas, derrumbes, huaycos en épocas de máximas avenidas.

La roca de la zona es metamórfica (cuarcitas), que viene a ser una de las más duras que hay en la corteza terrestre y según la escala de MOHS, cuya característica principal es que presenta resistencia a la erosión. Pero a consecuencia de la habilitación de accesos y plataformas de perforación se fracturó, disgregó, rompió a consecuencia de la maquinaria usada en las perforaciones diamantinas. Por lo tanto, se generó un impacto ambiental negativo, alterando la belleza paisajística y escénica que esta presentaba. De existir alguna estructura geológica como fallas, pliegues, diaclasas, etcétera, éstas son inactivas ya que no hubo movimientos sísmicos de gran magnitud en esta zona que ocasionen este tipo de peligros y la generación de posteriores impactos ambientales negativos.

El problema que se observa en Masopampa es a consecuencia de la gran cantidad de material particulado (roca suelta) y la saturación del suelo en épocas de lluvias, haciendo que esta combinación termine en huaycos permanentes. (Ver vídeo en https://www.youtube.com/watch?v=hIMv3hJELYs).

 

(*) Escritor y periodista.
http://tankaramaru.blogspot.pe/
El autor del artículo es Coordinador del Consejo Nacional de la Minería Peruana a Pequeña Escala que agrupa a las Federaciones de Mineros Artesanales de Puno, Cusco, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, La Libertad, Cajamarca, Amazonas y Huánuco.