Por Guillermo Olivera Díaz*

Los constitucionalistas, esos que se llaman así o se hacen llamar, tipo Quiroga, García Toma o Blume Fortini, se creen la divina pomada, el Oráculo de Delfos, cuando interpretan un texto constitucional. Hasta crean otro mítico, de leyenda o dogmático y nos dan gato por liebre. Pobre de aquél que discrepe de ellos. A mí, me infunden miedo.

Ultimamente, basándose en el Artículo 206° de la Constitución Política, aseveran que el presidente del país carece de “poder constituyente”y que una “ley de reforma constitucional no puede ser observada” por él, lo cual en nada niega ni contradice que el mandatario posee “iniciativa de reforma constitucional”es decir, potestad de presentar válida, legítima y constitucionalmente un proyecto de ley que busque reformar alguna parte o cierto articulado de la Carta Política, tal como el numeral citado lo señala expresa, nítida y en forma rotunda, y que no requiere la interpretación de lo que se consultaba en la helénica Delfos, al pie del Parnaso.

Si concordamos esta norma constitucional, con los artículos 105° y 133°, se colige que el presidente puede proyectar una reforma constitucional, del modo que decida, con el “carácter de urgencia”que prescribe el 105° y que a través del Presidente del Consejo de Ministros está facultado para “plantear una Cuestión de Confianza” (133°)la que siendo rehusada, negada o rechazada a “dos Consejos de Ministros”tal como lo prevé el numeral 134°, faculta al presidente a “disolver el Congreso”.

El hecho que una ley de reforma constitucional no pueda ser observada por el presidente en funciones, ni que adolezca de “poder constituyente” no le impide al primer ministro plantear la aborrecida Cuestión de Confianza, pues una cosa es la “observación” a una norma constitucional aprobada por el Congreso y otra muy diferente el mecanismo de la Cuestión de Confianza, de naturaleza y efectos distintos a la cacareada observación.

En palabras claras y resumidas: ¡Vizcarra no tiene poder constituyente, no puede observar una reforma constitucional, pero su premier puede plantear una Cuestión de Confianza, por cualquier materia constitucional proyectada, con el carácter de urgencia, que implica término o plazo, y en el caso que esa confianza sea negada está facultado para disolver el Congreso!

Este último supuesto puede cumplirse si el Congreso rechaza la esencia o el espíritu del proyecto sobre la Inmunidad parlamentaria, para que deje de ser Impunidad.

Ojalá que los citados constitucionalistas, expertos en derecho, especie de cibernántropus, se ocupen de esta temática, sin creer que haciéndolo se desdoran o que los arrojan de Delfos.

 

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09.06.2019