Ciudadano gana demanda contra la Sunat por defraudación de Cerro Verde

El ciudadano arequipeño Dante Aurelio Martínez Palacios ganó en Arequipa una demanda interpuesta contra la Sunat, institución que pretendía ocultar información sobre expedientes de defraudación trbutaria en Cerro Verde.

Sobre este caso Martínez escribe;

Estimados ciudadanos, consumidores todos:

Cumplo con informar a Uds. que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de Vista 120-2012 del 19 de abril (Que va en archivo adjunto), y notificada con fecha 27 de abril del presente:

a) Confirmaron la Resolución de Primera Instancia expedida por el Juez Kennet del Carpio (Hoy Vocal) por la cual rechazó la oposición de SUNAT  de efectuar las exhibiciones de los Expedientes  que prueban su complicidad con Cerro Verde en la defraudación tributaria denunciada desde el 2006 y asimismo su defensa del Acto Administrativo por la cual vía interpretación (Vía expresamente prohibida por la Constitución, Código Tributario y demás legislación vigente) de la Resolución Nº 510-2004-MEM/DM de diciembre del 2004, otorgó a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., la exoneración del Impuesto a la Renta, provenientes de las concesiones  del Proyecto de Lixiviación, aplicadas en sus nuevas concesiones del Proyecto de Sulfuros Primarios, e igualmente de las Regalías Mineras de ambos proyectos.

b) Declararon Nula e Insubsistente la Sentencia de Primera Instancia, expedida por el Juez Ricardo Gil (Hoy no ratificado y sujeto a Proceso Disciplinario por grave falta en la expedición de esta Sentencia), por la cual, faltando a sus deberes de función y trasgrediendo toda normatividad legal   sin pronunciarse si había o no Defraudación Tributaria y sin fundamento alguno declaró infundada mi Demanda.

Demanda que ulteriormente busca la recuperación de los más de US $ 1,000 millones de dólares defraudados, impunemente hasta hoy  con la asistencia de una amplia red de corrupción en el Estado Peruano con los cuentos de:

1.- Simulación de vigencia de su Contrato de Seguridad Jurídica de 1998, que quedara resuelto en 1999, y

2.- Simulación de capacidad de extensión de beneficios de este contrato a concesiones que no se encontraban consideradas en dicho contrato.

DEFRAUDACION IMPUNE HASTA HOY, que alienta a la minera volver a pretender una nueva defraudación Tributaria de más de US $ 1,200 millones con la Reinversión de Utilidades en el desarrollo de su nuevo proyecto de “Expansión”,

Nuevo Proyecto de “Expansión” que además pretende ejecutarlo, mediante el condicionamiento ilegal de imponer la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas en QUEBRADA ENLOZADA al pie de PRESA DE RELAVES, para:

i)            Encubrir  sus filtraciones cancerígenas con Potencial Drenaje Acido al Río Chili, provenientes de su PRESA DE RELAVES, y

ii)          Tomar de esta Planta de Tratamiento de Aguas Servidas 1 M3/s, GRATIS y cuyo excesivo costo de operación y mantenimiento, sería asumido por los Usuarios Consumidores de SEDAPAR S.A.

CONDICIONAMIENTO ILEGAL: Que ellos generaron en connivencia con SEDAPAR S.A., a través de la obstaculización ilícita de la ejecución del Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de PAMPA ESTRELLAS, mediante la inscripción en la FICHA SNIP 93988 desde el 14 de agosto del 2008 (Vísperas del día de Arequipa, para cosechar inmerecidos aplausos en ese día jubilar)  de alternativas sin el debido financiamiento en LOS TUNALES y luego en el FUNDO HURTADOS,  a sabiendas de su deliberado y provocado fracaso de ejecución.

PRUEBA DE ELLO, son las declaraciones de Don Roque Benavides (El que felizmente se fue de boca), Gerente General de la muy poderosa e indebidamente influyente MINERA BUENAVENTURA (Socia estratégica de Cerro Verde con el 19.26 % de su accionariado), quien desde el 3 de mayo del 2008 ( 3 y 1/2 meses antes al 14 de agosto), mediante declaraciones periodísticas al Diario el Comercio, anunciaba el estudio de la pretendida “Expansión” y sus limitantes de agua para su ejecución, de cuya solución “Prudentemente”, prefirió callar.

Y claro que su “prudencia”(Aunque ya se fuera de boca), explica por que:

i)            SEDAPAR S.A. en la FICHA SNIP 93988, ocultó y no inscribió la Planta de PAMPA ESTRELLAS desarrollado por FICHNERT desde el 2000 y cuyo costo a la fecha a los usuarios consumidores nos cuesta más de S/ 20 millones sin que tengamos ninguna contraprestación alguna al respecto, pese a tener su propio terreno de 341 Has., licencia social, EIAS aprobado, financiamiento integral desde el 1 de agosto del 2008, mandato legal, confirmado por el Tribunal Constitucional y aprobación expresa de SUNASS.

ii)          La Consultora TAHAL, contratada por Cerro Verde, presentó la alternativa de LOS TUNALES y otro proyecto en PAMPA ESTRELLAS, con diferente tecnología y valores que escapaban al financiamiento de S/ 230 millones acordado por el Gobierno Central, Regional, Locales y la misma SEDAPAR S.A. para su inscripción en la FICHA SNIP 93988 al 14/08/2008 y su fracaso por falta de equilibrio financiero, así como lo previsible protesta del Pueblo de Tiabaya, que dilatar su aprobación.

iii)          Luego la Consultora HC & A (Vinculada a la Consultora TAHAL), contratada ilícitamente por SEDAPAR S.A., Presentó otra alternativa igualmente inviable y a mayor costo en FUNDO LOS HURTADOS, además de sobrevaluar artificialmente la de PAMPA ESTRELLAS de TAHAL, las que fueron igualmente inscritas en la FICHA SNIP 93988, ocultando la de PAMPA ESTRELLAS desarrollada por FICHNERT.

Desde el 1 de agosto del 2008, oportunidad desde la cual PAMPA ESTRELLAS desarrollada por FICHNERT, reunía todas las condiciones para su ejecución, pudo haberse iniciado su Licitación de Ejecución de Obras y el RÍO CHILI, hoy estaría totalmente descontaminado.

Sin embargo, Nada les importó a Cerro Verde y SEDAPAR S.A., ni la vida, ni la salud, ni el desarrollo de nuestra ciudad, para sistemáticamente engañar al Pueblo de Arequipa e impedir la ejecución de la Planta que trataría 4,100 L/s con un impacto tarifario del 1.4 %, para hoy que la necesitan, condicionarnos su construcción en QUEBRADA ENLOZADA, que trataría la cuarta parte de aguas servidas y el resto (800 L/S, seguirían vertiendo al Río Chili) a un costo superior en cuatro veces y deducible de la Base Imponible del Impuesto a la Renta con un impacto tarifario superior al 68 %.

LO QUE SE DICE HAY QUE PROBARLO: Por ello el día 25 de los corrientes, en defensa de los derechos e intereses de nuestra ciudadanía, presentamos la Demanda de Nulidad del CONVENIO ENTRE SEDAPAR S.A. y SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. por ser constitutivo de infracciones constitucionales y penales  y seguidamente presentaremos nuestra Demanda de Cumplimiento de Declaratoria de Emergencia Medio Ambiental del Río Chili a efecto que en un plazo no mayor de tres meses se proceda a construir la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE PAMPA ESTRELLAS CON LA INMEDIATA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE MITIGACION DE LA ACTUAL CONTAMINACIÓN DEL RIO CHILI.

DANTE AURELIO MARTÍNEZ PALACIOS

INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SUNAT Y OTROS

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUEZ 3JEC: GIL SANCHO

ESPECIALISTA LEGAL: YLLA VELASQUEZ

CAUSA  Nº 02348-2009-0-0401-JR-CI-03

AUTO DE VISTA N° 163-2012

SENTENCIA DE VISTA N° 120-2012


RESOLUCION N°  60 (OCHO-1SC)

Arequipa, dos mil doce,

abril diecinueve.-

        VISTOS; en audiencia pública; con el informe oral; es materia de apelación concedida a la parte demandante: a) La resolución número veintiocho, de fojas mil doscientos treinta y cuatro, su fecha siete de setiembre de dos mil diez, en los extremos que declara infundada la oposición propuesta por la demandada a la exhibición solicitada por el demandante y fija como punto controvertido establecer la procedencia de la nulidad del acto administrativo por el cual la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, vía interpretación de la Resolución Ministerial número 510-2004-MEM/DM, concede la exoneración del impuesto a la renta y regalías mineras a favor de la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta; y, b) La sentencia número ciento cincuenta y tres-dos mil once, de fojas mil cuatrocientos ochenta y tres, su fecha  veintinueve de setiembre de dos mil once, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, interpuesta por Dante Aurelio Martínez Palacios, sobre proceso contencioso administrativo, en contra de la Intendencia Regional de Arequipa y la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos y el Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- 1.1. Respecto a la resolución número veintiocho: Son fundamentos de la apelación en cuanto declara infundada la oposición a la exhibición formulada por la demandada: a) Que el Juez no ha valorado que las pretendidas exhibiciones de expedientes de fiscalización a la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta son de imposible realización, por cuanto, respecto a los documentos a exhibirse debe guardarse reserva tributaria por imperio de la Ley conforme al artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Que en autos no se está investigando la fiscalización efectuada a la contribuyente Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, la que por su parte forma parte de un proceso contencioso tributario, sino el rechazo de las denuncias presentadas por el demandante. 1.2. Que como fluye del ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos ofrecidos por el demandante, en el escrito de fojas mil ciento ochenta y seis, su fecha diez de junio de dos mil diez, solicita la exhibición que deberá hacer la demandada de los expedientes administrativos que sustentan y contienen los resultados de los requerimientos de información 3610 número 00139291 y 00313320; de los expedientes administrativos que sustentan las ordenes de fiscalización  040051097760 y 070051193750, 0800051209420, 0800051209800, 100051261060, a efecto de sustentar los hechos de su pretensión.  1.3. Que la oposición tiene por finalidad destruir la eficacia probatoria de las exhibiciones solicitadas, conforme lo establece el artículo 300 del Código Procesal Civil; que al respecto, esta Sala de mérito considera que el contenido del derecho a la prueba está integrado a su vez por los siguientes derechos: a ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba; a que se admitan los medios probatorios ofrecidos; a que se actúen adecuadamente tales medios de prueba; a que se asegure la conservación y producción de la prueba; y a que se valoren en forma adecuada y motivada los medios de prueba que han ingresado al proceso. 1.4. Que de conformidad con el artículo 85  del Código Tributario, artículo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA. “Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros. Están exceptuados de la reserva tributaria: a) Las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial…….” Que en el presente caso el medio probatorio ofrecido por el demandante resulta pertinente al objeto del presente proceso, pues el conflicto se sitúa en determinar si efectivamente la administración tributaria dio inicio a la fiscalización a la Empresa Minera Cerro Verde con anterioridad a la fecha en la que el demandante efectuó su denuncia con fines de recompensa; que siendo así y atendiendo además a que el medio probatorio ofrecido con motivo de los hechos alegados en la contestación de la demanda satisface los fines de la prueba, la oposición formulada por la demandada deviene en infundada. Segundo.- Son fundamentos de la apelación de la fijación por el Juez del sexto punto controvertido: 2.1. Que en el considerando octavo de la resolución, el Juzgador ha fijado el punto controvertido materia de impugnación, punto que es contrario a la Ley, pues se estaría prescindiendo de la etapa administrativa y se estaría subrogando en la función otorgada por Ley a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en su calidad de único y exclusivo ente encargado de la percepción del tributo. 2.2. Que el A-quo ha fijado como sexto punto controvertido en la resolución de fojas mil doscientos treinta y cuatro, establecer la nulidad del acto administrativo, por el cual la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, vía interpretación de la Resolución Ministerial número 510-2004-MEN/DM, concede la exoneración del impuesto a la renta y regalías mineras a favor de la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta. 2.3. Que los puntos controvertidos se originan en los hechos incorporados al proceso con la demanda y la pretensión diseñada en ella, así como en los hechos invocados por el demandado al ejercer el derecho de contradicción, los que pueden ser afirmados, negados en parte, negados o desconocidos; que entonces resulta que los únicos hechos que deben ser materia de prueba son los afirmados, negados, discutidos o discutibles, es decir, sólo serán materia de prueba los hechos sustanciales que son parte de la pretensión, resistidos (no aceptados) por la otra parte -demandado o demandante si existe reconvención-, en base a los cuales se establecen los puntos controvertidos, y que en su oportunidad procesal serán materia de prueba. 2.4. De tal modo que los puntos controvertidos representan o grafican el encuentro frontal de la posición de las partes en un proceso, permiten al juzgador establecer cuáles serán los medios probatorios necesarios para resolver el conflicto de intereses rechazando aquellos que no cumplen los requisitos. Que el punto controvertido fijado por el Juez  reúne los indicados requisitos, en tanto que uno de los extremos de la demanda se relaciona directamente con el precisado punto controvertido, razón por la cual debe confirmarse la resolución en este extremo. Tercero.- RESPECTO A LA SENTENCIA.- Son fundamentos de la apelación: a) Que el proceso contencioso administrativo se rige por los principios de integración, igualdad procesal, favorecimiento del proceso y suplencia de oficio, los que no han sido aplicados en el presente caso, vulnerándose de este modo, su derecho constitucional al debido proceso; b) Que el Juez no ha emitido pronunciamiento de fondo estableciendo la viabilidad jurídica de sus denuncias; c) Que la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, en mérito al oficio remitido por el Ministerio de Energía y Minas, no podía  conceder o extender exoneración alguna de conformidad con la norma contenida en el artículo VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que sanciona con nulidad todo informe y acto administrativo que conceden dichas exoneraciones, como lo ha sustentado el apelante y que no ha sido considerado por el Juez de la causa; d) Que la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta al veintitrés de mayo del dos mil seis no contaba con un contrato de garantías ni de estabilidad jurídica al haber quedado tales contratos resueltos de pleno derecho en setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la transferencia del accionariado, por lo que no podría extender los beneficios de éste contrato a favor de las actividades de las concesiones de la Unidad Minera del Proyecto de Lixiviación a otras actividades; e) Que la consideración del Juez de que los hechos denunciados por parte del demandante han sido de conocimiento público, no son ciertos, pues no constituye requisito exigible para la presentación de denuncias de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Denuncias y Recompensas aprobada por Decreto Legislativo número 815. Cuarto.- Que es pretensión de la demanda, respecto al procedimiento administrativo número cero uno: a) La nulidad total de la Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa número 054-024-0000868-2008-SUNAT, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, que rechaza la denuncia, a efecto de la recompensa solicitada de acuerdo a Ley y la nulidad total de la resolución ficta emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que rechaza o declara improcedente su recurso de apelación administrativa interpuesto en contra de la Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa número 054-024-0000868-2008-SUNAT; ambas por vulneración del artículo 10 de la Ley  número 27444 y lo ordenado por la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos número 750-4-001386 del dieciséis de setiembre de dos mil ocho, a efecto se ordene que la administración expida nueva resolución declarando fundado su pedido; b) Se reconozca el derecho a percibir la recompensa prevista en los artículos 11 y siguientes del Decreto Legislativo número 815 Ley de Exclusión o Reducción de Pena, Denuncias y Recompensas en los casos de delitos e infracción tributaria, debiendo de ordenarse que las demandadas paguen la recompensa correspondiente. Como pretensiones accesorias de las dos pretensiones principales, se paguen los intereses legales que genere el monto de recompensa desde la fecha de su denuncia hasta el día del cumplimiento, derivados de la negativa de los demandados. Del procedimiento administrativo número cero dos: a) Se declare la nulidad total de la Resolución Ficta por aplicación del silencio administrativo negativo, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa de la  SUNAT, ordenándose que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria emita la Resolución correspondiente, declarando fundadas las denuncias con la mención y reconocimiento expreso de su derecho a percibir la recompensa prevista en el Decreto Legislativo número 815; y en forma accesoria: La nulidad  total del acto administrativo por el cual  la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, vía interpretación de la Resolución Ministerial número 510-2004-MEM/DM, concede la exoneración del impuesto a la renta y  regalías mineras a favor de Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta; b) Se le paguen los intereses legales que genere el monto de la recompensa desde la fecha de su denuncia hasta el día de su cumplimiento.  Sostiene el demandante que con fechas veinte y veinticinco de junio, ocho de agosto de dos mil cinco, veinticinco de junio de dos mil siete y seis de octubre de dos mil ocho  denunció a la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, por defraudación del impuesto a la renta y con fecha doce de noviembre de dos mil siete y veintiuno de enero de dos mil ocho presentó otras denuncias por Defraudación de Regalías Mineras contenidas en los numerales 1,2 y 4 del artículo 178 del Código Tributario, por lo que siendo ciertos, significativos y determinantes los hechos denunciados, es merecedor de la recompensa prevista por Ley. Quinto.- Que el artículo 50 del Código Procesal Civil establece que son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.  Sexto.- Que, asimismo, es una garantía del debido proceso la motivación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias de conformidad con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Séptimo.- Que, así la motivación de las resoluciones judiciales, además de ser un principio procesal, constituye un deber del órgano jurisdiccional, siendo indispensable que las mismas contengan la expresión clara y precisa de las razones de hecho y de derecho en las que se funda la decisión, pues de lo contrario se atenta contra el principio de motivación, y por tanto el derecho a un debido proceso. Octavo.- Que, fluye de la demanda: a) Que el actor respecto al procedimiento administrativo número cero dos, como pretensión que denomina accesoria, solicita: La nulidad  total del acto administrativo por el cual la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria vía interpretación de la Resolución Ministerial número 510-2004-MEM/DM, concede la exoneración del impuesto a la renta y  regalías mineras a favor de Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta; y, b) Que esta pretensión demandada, ha sido fijada como punto controvertido a fojas mil doscientos treinta y siete, en el punto sexto: “Establecer la procedencia de la nulidad del acto administrativo  por el cual  la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria vía interpretación de la Resolución Ministerial número 510-2004-MEM/DM concede la exoneración del impuesto a la renta y regalías mineras favor de la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta. Que teniendo en cuenta el contenido de dicha pretensión, respecto a la cual se ha establecido el sexto punto controvertido, esta Superior Sala considera que se trata en realidad de una pretensión independiente, pues ésta no tiene la calidad prevista en el artículo 87° del Código Procesal Civil al no depender del pronunciamiento que se efectúe respecto a la pretensión principal. Noveno.- De la capacidad nulificante.- Que resulta pertinente en el presente caso la postestad nulificante del Juez. Así se tiene establecido por la Corte Suprema de la República que: “frente a  un vicio de tal consideración (vicio sustancial), cualquier órgano  jurisdiccional por el sólo hecho de serlo  tiene en lo que la doctrina se llama potestad nulificante del Juzgador y que ha sido acogida en el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aún cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va  a recaer”  . Décimo.- Que al no haberse considerado de tal modo la indicada pretensión, como se ha analizado en el octavo considerando, se ha omitido el pronunciamiento correspondiente respecto a la misma,  lo que determina la nulidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 176 del Código Procesal Civil.  Fundamentos por los cuales: CONFIRMARON a) la Resolución número veintiocho, de fojas mil doscientos treinta y cuatro, su fecha siete de setiembre de dos mil diez, en los extremos que declara infundada la oposición propuesta por la demandada a la exhibición solicitada por el demandante y fija como punto controvertido establecer la procedencia de la nulidad del acto administrativo por el cual la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, vía interpretación de la Resolución Ministerial número 510-2004-MEM/DM, concede la exoneración del impuesto a la renta y regalías mineras a favor de la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta; y, b) DECLARARON nula e insubsistente la sentencia número ciento cincuenta y tres-dos mil once, de fojas mil cuatrocientos ochenta y tres, su fecha veintinueve de setiembre de dos mil once, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, interpuesta por Dante Aurelio Martínez Palacios, sobre proceso contencioso administrativo, en contra de la Intendencia Regional de Arequipa y la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos y el Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; DISPUSIERON Que el Juez de la causa emita nueva sentencia con arreglo al Derecho; y los devolvieron. Jueza Superior ponente: Señora del Carpio Rodríguez.-

Sres.:

del Carpio Rodríguez

Valencia Dongo Cárdenas

Condori Aranya