Directores y gerentes responsables por deudas tributarias por dolo o negligencia grave

Los representantes legales de las empresas, sean directores o gerentes, responden por las deudas tributarias de sus representadas sólo cuando se acredite que la deuda no fue pagada por acción dolosa o negligencia grave de los directivos de la empresa deudora, aclara la Cámara de Comercio de Lima.


Esta aclaración es a propósito de declaraciones del Jefe de SUNAT quien considera que, de no conseguir que ciertas empresas “cascarón” paguen su deuda podemos lograr que los directivos y los gerentes que ocasionaron esa deuda puedan pagar con sus “propios activos”, aplicando la responsabilidad solidaria que dispone la ley.

Código Tributario

El Art. 16.° del Código Tributario originalmente establecía que los directivos y gerentes de las empresas responden, con sus propios bienes, por la deuda tributaria impaga, siempre y cuando la SUNAT demuestre que los directivos habían actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Esta regla se aplicó hasta julio del año 2000.

Presunciones
Con la modificación del Art. 16.° del Código Tributario (Ley 27335, vigente desde agosto del 2000) se estableció supuestos en los que se presume que los directivos y gerentes han obrado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario. Estos supuestos que admiten prueba en contrario, entre otros son: cuando el deudor no lleva contabilidad o utiliza dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintas anotaciones y cuando el deudor tenga la condición de no habido.

Se estableció asimismo, que en las demás presunciones de responsabilidad solidaria (por emitir más de un comprobante con la misma serie / numeración, por registrar montos distintos a los comprobantes, por obtener indebidamente notas de crédito, por elaborar o comercializar bienes clandestinamente, por no haber declarado operaciones, etc.), la SUNAT deberá demostrar que los directivos de las empresas han obrado dolosamente o han incurrido en negligencia grave.

Es decir, estas presunciones de responsabilidad solidaria no son absolutas, admiten prueba en contrario, para demostrar que la deuda impaga se debe a diversas razones económicas o financieras y que no son imputables a los representantes del contribuyente.

Directiva SUNAT
Con relación al tema cabe recordar la Directiva 004-2000-SUNAT, con la que se precisó que la responsabilidad solidaria no se adquiere “per se” – por la calidad de representante, sino que debe probarse que el no pago de tributos se debió a un acto imputable a los representantes de la empresa.

Se estableció asimismo, que la responsabilidad de quien - por su culpa o dolo - facilita la evasión del tributo, tiene carácter sancionatorio siendo este tipo de responsabilidad – la que se establece a título de sanción – una “solidaridad imperfecta”, la cual es propia del derecho penal y requiere de culpa o dolo para configurarse.

“Intuito persona”
De otro lado, queda claro que la responsabilidad solidaria tiene carácter subjetivo y sancionatorio, en base a las condiciones y calidades personales “intuito persona” del representante de la empresa, por tanto esta obligación no se transmite a los herederos o parientes del directivo o gerente de la empresa. Así se aclaró en la directiva SUNAT del año 2000.

Casos especiales
Alrededor de la responsabilidad solidaria de los directivos de las empresas, se dan casos especiales que deben tomarse en cuenta:

a)    Periodo: Son responsables solidarios los directivos y gerentes en cuyo periodo se dejó de pagar la deuda tributaria, los directivos y gerentes posteriores quedan liberados.

La RTF 04919-4-2003 y la RTF 03259-4-2009 establecen que para imputar responsabilidad solidaria es necesario verificar si durante los ejercicios acotados el presunto responsable solidario tuvo o no la condición de representante legal de la empresa.

b)    Utilidades: Según el Tribunal Fiscal (RTF 02723-4-2004), son responsables solidarios los representantes de la empresa, con deuda tributaria impaga, que no informaron a los accionistas antes de la distribución de las utilidades.

c)    Agentes de retención: Hasta el 11 de diciembre del 2005 los agentes de retención de tributos (Renta, IGV, ITF, etc.) que no efectuaron la retención estando obligados, la responsabilidad solidaria caducó el 31 de diciembre del año siguiente al que debieron efectuar la retención o percepción.

Desde el 12 de diciembre del 2005 (Ley 28647), la responsabilidad solidaria por no retener tributos se extingue con la prescripción, que puede extenderse hasta por siete (7) años, al tratarse de un tributo no declarado ni pagado.

d)    Tributos retenidos: Los directivos y gerentes a quienes SUNAT les impute responsabilidad solidaria, podrían alegar que la deuda no fue pagada porque la empresa no contaba con los recursos para cancelar la deuda. Este argumento es válido siempre que se trate de tributos de cuenta propia del contribuyente, pero no de tributos retenidos o percibidos (cuarta, quinta categoría, IGV, ONP, ITF), pues en estos casos, es claro que se recibió o percibió el tributo ajeno y no se depositó en la cuenta de SUNAT.

e)    Dolo: Según la RTF 02574-5-2002 se entiende que el representante legal de la empresa actúa con dolo si con voluntad, conciencia e intención deja de pagar la deuda tributaria.

f)    Negligencia grave: Conforme a la RTF 03259-4-2005, actúa con negligencia grave quien omite el pago de dicha deuda debido a un comportamiento carente de toda diligencia sin que exista justificación alguna, teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso en particular.

Abuso de facultades: La RTF 02723-2-2004 señala que el abuso de facultades se configura cuando los representantes realizan actos para los cuales no han sido facultados o exceden tales atribuciones en provecho propio o de terceros, como ocurre cuando usan recursos de la sociedad en beneficio propio, directo o indirecto, o cuando usan indebidamente el cargo en perjuicio de la sociedad y en su provecho.